SAN, 23 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:4223
Número de Recurso681/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 681/08, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. CONCEPCION MONTERO RUBIATO, en nombre y representación de

Nemesio , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución del Ministro del Interior, de fecha 25 de marzo de 2008, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en

España del hoy recurrente, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2008 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2008, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad del acto recurrido; que se conceda al demandante el derecho de asilo y, subsidiariamente, se le expida una autorización de permanencia.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de enero de 2009 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 27 de marzo de 2009 , se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de septiembre de 2009 , tras lo cual se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 25 de marzo de 2008, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy demandante Nemesio , quien manifiesta ser nacional de Costa de Marfil.

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que el relato que formula es genérico, impreciso y contradictorio, que afirma una nacionalidad sobre cuya autenticidad a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente puede razonablemente dudarse así como del relato de la persecución alegada; que el solicitante ha tenido oportunidad de solicitar asilo en un estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad; que la pertenencia a un colectivo determinado no determina necesariamente la existencia de persecución; que los hechos no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1 A) de la Convención de Ginebra de 1951 ; y, finalmente, que no se desprenden razones humanitarias o de interés público que puedan justificar la permanencia en España del solicitante de asilo al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

La actora invoca falta de motivación, generadora de indefensión y concurrencia de los requisitos necesarios para que le sea estimada su petición de asilo y, subsidiariamente, el reconocimiento a la actora del derecho a que le sea expedida una autorización de permanencia.

SEGUNDO

La cuestión se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la denegación de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967 .

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

Planteada en estos términos la controversia, adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998 , una "razonable certeza" sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que "solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En primer lugar, respecto a la falta de motivación de la resolución recurrida, tal alegación carece totalmente de fundamento.

La resolución recurrida contiene fundamentos suficientes sobre todas las cuestiones suscitadas por la demandante, de modo tal que no cabe admitir la existencia de indefensión, pues la actora ha podido dar cumplida respuesta en vía jurisdiccional a los fundamentos de la resolución recurrida. No procede, pues, aceptar este motivo impugnatorio.

La instrucción del expediente es detalladamente explícita:

"El solicitante afirma ser miembro del RDR, iniciales del partido político Rassemblement des Republicains, cuya traducción convencionalmente admitida es Reunificación o Agrupación de Republicanos. Cuando se le pide al solicitante que indique el nombre completo del partido político afirma que éste se llama "Assamblement Democratique des Republicains", es decir, no coincide en modo alguno con el auténtico significado de las iniciales. Esta Instrucción considera que el solicitante no sólo no es militante sino que está muy poco familiarizado con la política local pues no es necesario ser militante de este partido para conocer el significado de sus siglas. Sólo un ciudadano marfileño medianamente informado.Por otra parte, recordemos que la mera condición de miembro del RDR por sí mismo no es causa de persecución en la zona controlada por el ejército...

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