SAN, 23 de Septiembre de 2009

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:3933
Número de Recurso229/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido D.L. Corporation A.V., S.A.; Investment Corporation C.J., S.G.C y Dº Luis Francisco , y en sus nombres y

representaciones la Procuradora Sra. Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro

de Economía y Hacienda, y por su delegación el Secretario General Técnico de fecha 24 de abril de 2007, siendo la cuantía del

presente recurso de 100.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por D.L. Corporation A.V., S.A.; Investment Corporation C.J., S.G.C y Dº Luis Francisco , y en sus nombres y representaciones la Procuradora Sra. Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 24 de abril de 2007, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintidós de septiembre de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en éstos autos la Resolución del Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, y por su delegación el Secretario General Técnico, de fecha 24 de abril de 2007, por la que se confirma en vía de recurso la imposición a las hoy recurrentes de las sanciones de multa de 100.000 euros, 50.000 euros y separación del cargo con inhabilitación, por aplicación del artículo 99 e) de la Ley 24/1988 .

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea en la demanda, previa al fondo del asunto, es la relativa a la caducidad del expediente sancionador, por haber excedido el plazo señalado en el Real Decreto 2119/1993 , para su Resolución.

En primer lugar hemos de fijarnos en las fechas relevantes. Existe conformidad y no es discutido por las partes, que el expediente sancionador se inició por acuerdo de incoación de 11 de julio de 2005, del Comité Ejecutivo de la CNMV.

Respecto a la finalización del expediente sancionador, recordemos que el 13 de noviembre de 2006 los instructores remiten la propuesta de resolución al Consejo de la CNMV, el cual resuelve en el ámbito de sus competencias - infracciones graves y sobreseimiento -, el 29 de diciembre de 2006, ordenando, en el mismo acuerdo, la remisión de lo actuado al Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, para la resolución correspondiente a los hechos calificados como infracciones muy graves, competencia que le viene legalmente atribuida. El Secretario General Técnico, por delegación del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, dictó Resolución sancionadora el 29 de enero de 2007.

El Sr. Abogado del Estado sostiene que el procedimiento sancionador concluye por el Acuerdo del Consejo de la CNMV de fecha 29 de diciembre de 2006. No podemos aceptar estas tesis respecto de las infracciones muy graves que nos ocupan, porque la terminación del expediente administrativo se produce con la Resolución sancionadora o absolutoria -por una declaración de inexistencia de alguno, algunos o todos de los elementos del injusto administrativo y consecuente sobreseimiento y archivo -, pero, obviamente, el procedimiento sancionador no termina por un acto de trámite, como es la remisión del expediente para su resolución por el órgano competente, por más que tal remisión se circunscriba a una parte del mismo, competencia del órgano receptor.

Así resultar del artículo 9 del Real Decreto 2119/1993 :

1. Cuando sea imprescindible para la correcta determinación de los hechos o para la adecuada resolución del procedimiento, el órgano que acordó su iniciación, y también, si es distinto, el órgano competente para dictar la resolución, podrá, de forma motivada, encomendar al instructor que practique, como actuaciones complementarias, las que aquel órgano estime necesarias, dando audiencia de su resultado por siete días a los interesados.

2. El órgano competente dictará la resolución en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de las últimas alegaciones de los interesados o desde la finalización del plazo que, según lo previsto en el artículo 8 o en el apartado anterior, tenían para ello.

Del artículo 20 del Real Decreto 1398/1993 :

2. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

La resolución se formalizará por cualquier medio que acredite la voluntad del órgano competente para adoptarla.

Y, artículo 138 de la Ley 30/1992

1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

Es claro por tanto, que la Resolución que pone fina la procedimiento sancionador lo es la que resuelve definitivamente el expediente, sin perjuicio de la fase de recursos, y con él, todas las cuestiones planteadas en el mismo.

La Resolución que resuelve definitivamente en nuestro caso, lo es la Orden de 29 de enero de 2007.

Pues bien, conforme al artículo 2 del real Decreto 2119/1993 el plazo total para tramitar y resolver el procedimiento sancionador es de un año a contar desde la adopción del acuerdo de iniciación, si bien, por remisión expresa del segundo párrafo de dicho artículo, tal plazo total puede ampliarse según lo previsto en el artículo 49.1 de la Ley 30/1992 .

Así ocurrió en el presente...

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