STSJ Galicia 204/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2009:6175
Número de Recurso201/2008
Número de Resolución204/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00204/2009

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 201/2008

APELANTE: Edurne

APELADO: CONCELLO DE COSPEITO

INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, once de Marzo de dos mil nueve.

En el RECURSO DE APELACION 201/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Edurne , representada por el procurador don LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigida por la letrada doña

MONTSERRAT MARIA CALVO RIOS, contra SENTENCIA de fecha siete de Febrero de dos mil ocho dictada en el procedimiento DF 468/2007 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de LUGO sobre ACOSO LABORAL. Es parte apelada el CONCELLO DE COSPEITO, representado por la procuradora Dª ELENA MIRANDA OSSET y dirigido por el letrado don MANUEL A. CORDOBA ARDAO; interviene el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada doña Montserrat Calvo Ríos, en nombre y representación de doña Edurne , contra las actuaciones constitutivas de vía de hecho, denunciadas el 11 de mayo de 2007 ante el Sr. Alcalde-Presidente del Concello de Cospeito, en que presta sus servicios como funcionaria de carrera, por el cauce especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 69/2008, de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Lugo en autos número 468/2007 seguidos por el cauce del Procedimiento Especial de Protección de los derechos fundamentales de la persona que desestima recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Edurne contra las actuaciones del Concello de Cospeito constitutivas de vía de hecho lesivas de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, honor, intimidad personal y propia imagen, respectivamente, de los artículos 15 y 18 de la Constitución Española en tanto que integradoras de acoso laboral o mobbing contra su persona.

SEGUNDO

La sentencia apelada, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto al entender que ninguna vulneración se ha producido respecto de los derechos a la propia imagen, honor e integridad física y moral de la promovente (artículos 15 y 18 de la Constitución Española.

Varios son los motivos que se platean en esta alzada con ánimo revocatorio de la sentencia de instancia:

  1. Nulidad de la sentencia impugnada al incurrir en vicio de incongruencia y ausencia de motivación.

  2. Motivos de Fondo.

TERCERO

Sustenta la recurrente el vicio de incongruencia en que la sentencia de instancia ha obviado todo pronunciamiento sobre dos extremos planteados en el proceso seguido en la instancia, de un lado, que la Administración demandada formuló tacha del testigo Sr. Avelino sin que la sentencia apelada contenga pronunciamiento alguno sobre tal particular, no obstante lo cual, la sentencia en su fundamento jurídico Cuarto da a entender que la tacha opuesta se refiere a un número indeterminado de testigos.

De otro lado, argumenta que la juez a quo realiza una parca valoración global de la prueba testifical practicada asumiendo tácitamente que la tacha indicada se refiere a la totalidad de los testigos que depusieron en la instancia.

Ambos aspectos le han generado una manifiesta indefensión al verse privada de justificación jurídica y motivación suficiente en la labor de valoración de la prueba de referencia.

A mayores, reseña que, en trámite de conclusiones, aportó documentos como prueba de nuevo conocimiento, acreditativos de que el acoso laboral que denuncia continúa tras su reincorporación a su puesto de trabajo, sin que la sentencia contenga pronunciamiento alguno sobre el particular y sin haber dado trámite procesal alguno lo cual conlleva la nulidad radical de la sentencia apelada, lo que le ha generado indefensión al verse privada de la posibilidad de probar hechos de nuevo conocimiento de vital trascendencia para la resolución del litigio.

El Tribunal Supremo tiene declarado, valgan por todas la sentencia de 10 de marzo de 2003, EDJ 2003/6720 , que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que,habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

En esta línea, constituye doctrina reiterada que la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que corra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Pues bien, no existe la indefensión que alega la apelante toda vez que la mención criticada del fundamento jurídico Cuarto, no permite concluir que la juez a quo efectúe una tacha general de todos los testigos propuestos por la actora, pues de los razonamientos que fundamentan su fallo no cabe inferir tal conclusión ni tampoco del hecho de que cite tan sólo al Sr. Emiliano pues en su fundamento jurídico Cuarto alude a que de ninguna de las declaraciones testificales se puede inferir que tales testigos fueren conocedores de hecho o conducta imputable a autoridad alguna del Ayuntamiento demandado constitutivo de acoso moral sin que consten tampoco la existencia de ofensas, insultos o agravios de otra naturaleza o comentarios contra la misma.

Asiste al órgano a quo la facultad de valoración conjunta de la prueba. Así lo tiene declarado el Tribunal constitucional, con carácter general, cuando mantiene que la valoración de la prueba ofrece dos dimensiones: "primera la calificación o validez o licitud de la prueba practicada, una a una, y luego la ponderación de las reglas de la sana crítica, dentro del proceso concreto en el cual se utilice". STC 133/1995, de 25 de septiembre EDJ 1995/4485 y la jurisprudencia contencioso- administrativa admite la sujeción de los Tribunales a las reglas de valoración conjunta de la prueba que rigen en el proceso civil -sentencias, entre otras muchas, de 30 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12391, 18 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12610, 13 de julio de 1995

EDJ 1995/4206, 3 de diciembre de 1996 EDJ 1996/9228, 5 de marzo de 1997 EDJ 1997/2920, y 22 de abril de 1997.

Enlazando lo expuesto con aquella otra doctrina mencionada del Tribunal Supremo relativa al deber de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, cabe concluir que la parte apelante ha verificado una interpretación interesada de la fundamentación de la sentencia que impugna al no inferirse de su lectura conjunta que la juez a quo haya verificada una indebida extensión de la tacha de un testigo opuesta por la entidad local demandada a la totalidad de los testigos que declararon a su instancia, siendo dicha fundamentación suficiente para conocer las razones que han determinado su fallo desestimatorio sin generar indefensión a la parte como lo demuestra el hecho de que, en esta alzada, ha expuesto la totalidad de los argumentos contradictorios, en apoyo de su pretensión, que ha tenido por convenientes rebatiendo las conclusiones a que ha llegado la juez a quo, a quien asiste la facultad de valoración conjunta de la prueba sin que tenga obligación de exponer pormenorizadamente la valoración de cada una de las declaraciones testificales pues al asistirle la facultad de valoración conjunta del material probatorio, la sentencia ha sido debidamente motivada siendo cuestión distinta que tal conclusión sea contraria a la pretendida por la actora-apelante pues esta ha obtenido una resolución sobre el fondo de lo planteado que es lo que ampara el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y no a obtener una sentencia acorde a sus pretensiones. Recordemos que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del artículo 24.2 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR