SAP Lleida 97/2009, 11 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2009
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha11 Marzo 2009

SENTENCIA nº 97/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a once de marzo de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 158/2007, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 507/2008, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2008. Es apelante la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NÚM NUM000 , representado/a por el/la procurador/a FERMIN CARDENAS CALVO y defendido/a por el/la letrado/a Eduardo Lalanda Pijoan. Es apelado/a la parte demandada Herminio , representado/a por el/la procurador/a NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido/a por el/la letrado/a EULALIA ROMERO CARRILLO. La parte codemandada Rafael ha sido declarado rebelde en primera instancia. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 28 de mayo de 2008, es la siguiente:"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE L'EDIFICI C/ DIRECCION000 , NUM000 DE TAÜLL; contra Rafael y Herminio , y en consecuencia, absuelvo a éstos del contenido de la demanda que da lugar a este procedimiento de Juicio Ordinario núm. 158/07; todo ello con más la expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NÚM NUM000 interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 11 de marzo de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El contenido del recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Taüll exige efectuar unas precisiones con respecto algunas de las afirmaciones que en el mismo se contienen. Sostiene la apelante que en su escrito de demanda no se hacía ninguna referencia al art. 1484 del C.c ., sobre la acción de saneamiento por vicios ocultos, a pesar de lo cual esa acción es examinada en la sentencia de primera instancia. Lo cierto es, sin embargo, que si el Sr. Juez analiza esa acción es para resolver la excepción de caducidad de la misma alegada por el codemandado comparecido, y si el demandado Sr. Herminio opuso ese motivo de defensa fue, precisamente, porque en la demanda se hace expresa referencia al mencionado precepto, en concreto, en el Fundamento de Derecho 5.2 , en donde bajo la rúbrica "Fondo del asunto-Defectos constructivos", no se limita la parte a citar el art. 1484 del C.c ., si no que, además, expresa los requisitos necesarios para la viabilidad de esa acción, con cita expresa de jurisprudencia, de manera que queda configurado como uno de los elementos de la causa de pedir de la demanda. Y con respecto a la prescripción de las acciones previstas en la Ley 38/99, de Ordenación de la Edificación , se indica de forma expresa en la resolución apelada que esta excepción no ha sido aducida por los demandados. Precisar también que aún cuando en la sentencia de primer grado no se efectúe ninguna mención de la Ley 24/91, de 29 de noviembre de la Generalitat de Cataluña , sobre regulación de las viviendas, basta con la simple lectura de los razonamientos expuestos en la misma para percibir que, en esencia, merecen un pronunciamiento favorable los vicios y defectos constructivos que motivan la reclamación de la comunidad demandante, así como con relación a la falta de entrega a los compradores de la documentación de la edificación, lo cual se realiza a la luz de la ya citada LOE. Otra cosa es que lo que ahora se reprocha a la sentencia de primera instancia, en cuanto a que no ha tenido en cuenta la Ley 24/91 , sea predicable precisamente del escrito de demanda e, incluso, de la actitud de la actora en la audiencia previa, pues tanto en uno como en otro caso se guardó total silencio con respecto a esta norma, de la que no se hizo cita ni mención alguna.

SEGUNDO

El Sr. Juez de primera instancia no desestima la demanda porque no se haya acreditado la responsabilidad del promotor a tenor de un conjunto de vicios y defectos constructivos que afectan al edificio de la comunidad demandante. De hecho, tras efectuar un análisis de la prueba practicada, se declaran probados los vicios y defectos de la edificación y, además, se razona la responsabilidad que generan con respecto a la promotora vendedora, en base al art. 17 de la LOE . Cosa distinta es que se desestime la acción individual ejercitada contra el administrador social de la sociedad limitada vendedora; la acción de responsabilidad de los administradores por incumplir la obligación legal de disolver...

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