SAP Girona 183/2009, 10 de Marzo de 2009
Ponente | MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA |
ECLI | ES:APGI:2009:1043 |
Número de Recurso | 866/2006 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 183/2009 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 4ª |
SENTENCIA Nº 183/2009
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT
Dª. MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA
En Girona a 10 de marzo de 2009
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26-05-06 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 49/06 seguida por delito contra la salud pública, habiendo sido parte recurrente Erasmo representado por la procuradora Dª. Teresita Puignau Puig y asistido por el letrado D. Antonio Quera Royes, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA.
En la expresada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:
" Que debo condenar y condeno a Erasmo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto ypenado en el art. 368 CP en la modalidad de notoria importancia del art. 369.1.6 CP , sin la concurrencia de circunsntancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el timepo de la condena y multa de 135.985,62 euros con la responsabilidad personal subsidiaria deun mes de privación de libertad y el pago de las costas procesales.
Asimismo se acuerda el comiso de los dis telefonos moviles y los cargadores intervenidos así como del vehículo marca renault, modelo Megane Scenic con matrículoa Q-....-QK propiedad del acusado y los 690 euros que le fueron intervenidos, según los arts. 374.1 y 127 CP y art. 5 de la Ley 17/03, de 29 de mayo , por la que se regula el Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, comunicándose la sentencia firme en un plazo no superior a tres días a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones".
El recurso se interpuso por la representación legal de Erasmo , contra la Sentencia de fecha 26-05-06 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se alza la parte recurrente contra la sentencia de la instancia sobre la base de un único motivo de impugnación, a saber, el error en la valoración de la prueba acerca de la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se declarare la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal o la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación al artículo 20.2 del mismo cuerpo legal.
Como ya hemos dicho en otras ocasiones, no cabe duda que pueden apreciarse distintos efectos de la influencia de la intoxicación de alcohol o drogas en el organismo humano, desde la simple excitación hasta la anulación de la conciencia y voluntad del sujeto que la padece. No es entonces de extrañar que su tratamiento jurídico penal varíe, conforme a tal afectación, para oscilar entre la simple circunstancia de atenuación, pasando por su apreciación como muy cualificada, hasta llegar a la eximente incompleta o, incluso, la completa, fijándose para ello la escala de imputabilidad del ebrio bajo las coordenadas de su origen y la intensidad de la intoxicación.
De la doctrina sentada por el Tribunal Supremo podemos extraer las siguientes conclusiones generales:
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para la consideración de la intoxicación de alcohol o drogas como causa de exención de la responsabilidad criminal es preciso que sea fortuita en su origen, en lo concerniente a su grado que sea plena, y por lo que respecta a su efecto sobre la conciencia de quien la padece que sea total;
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la eximente incompleta se reserva para los casos en que la ingesta contribuya a la aminoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad, al alcoholismo crónico en situaciones de angustia, a toxifrenia continuada y persistente, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades intelectivas y volitivas, a supuestos de embriaguez o toxicidad patológica imputables al propio sujeto, a psicosis alcohólicas y celotipia, o alcoholismo o toxicomanía crónicos y oligofrenia;
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como atenuante se requiere que sea conocida y que llegue, en su intensidad y grado, a producir una afectación de la conciencia y la voluntad del sujeto que la padece que perturbe tales facultades personales sin base patológica; y
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finalmente, para su...
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