SAP Santa Cruz de Tenerife 195/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2009:637
Número de Recurso31/2009
Número de Resolución195/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 195

ROLLO 31/09

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 6 de marzo de 2.009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 281/04 se dictó sentencia con fecha de 5 de noviembre de 2.008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Agapito , como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 242.3, 16 y 62 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por dicho periodo; como autor de un delito de lesiones, del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por dicho periodo, y al pago de las costas de este procedimiento. Se declara la responsabilidad civil ex delicto del acusado, debiendo indemnizar a Don Ceferino , en la cantidad total de

3.420 euros, según desglose expuesto en el fundamento cuarto de ésta resolución, con aplicación del artículo 576 de la L.E.C."

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: " Apreciada en conciencia la prueba practicada en el acto de la vista, resulta probado y así se declara: "PRIMERO.-Sobre las 22,00 horas del día 1 de julio de 2003, el acusado, Agapito , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontró en la Calle Ramiro de Maeztu de esta Ciudad con Ceferino , que a su vez se encontraba en compañía de un amigo no identificado, al que el acusado, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, amenazó con un cuchillo al tiempo que le conminaba para que le entregase el dinero que llevaba. Hechos estos que no han quedado probados. Al percatarse el acusado de la presencia de Ceferino , con ánimo de atentar contra su integridad física, le agredió con el referido cuchillo que portaba (tipo machete de carnicero de unos 50 cm. de hoja). Como consecuencia de la agresión, Ceferino , sufrió lesiones consistentes: herida inciso contusa en cara posterior externa de brazo izquierdo de unos 4 centímetros de longitud. Exposición de músculo tríceps. Pequeña fractura, en rebanada, de zona discal del húmero, necesitando para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, tardando 40 días en curar de sus lesiones y estando impedido los 40 días para realizar sus ocupaciones habituales, dos deestancia hospitalaria y quedándole como secuelas una cicatriz de 4 cm., en la cara postero-externa del brazo izquierdo y afectación del tríceps.SEGUNDO.- Asimismo, sobre las 23:15 horas del mismo día, el acusado, se dirigió a la Calle Azorín de esta Ciudad y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, de manera sorpresiva y portando el cuchillo referido, abordó a Herminio , y, al tiempo que le agarraba por el cuello, le conmino a que le entregase el dinero que portaba, no logrando su propósito al ser sorprendido por funcionarios de Policía que procedieron a su detención.El acusado estuvo privado de libertad por estos hechos desde el día 3 de julio de 2003 al día 4 de septiembre de 2003."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Agapito , le que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal que señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Agapito funda su recurso en el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR