SAP Madrid 22/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2009:9223
Número de Recurso55/2005
Número de Resolución22/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 22/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. Sección Cuarta

MAGISTRADOS

  1. ALEJANDRO Mª BENITO LOPEZ

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a seis de marzo de dos mil nueve.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial causa nº 1/2002, rollo de Sala nº 55/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra Luis Antonio , nacido en Montevideo (Uruguay), el día 17-11-1978, hijo de Alma y Julio, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en libertad provisional por esta causa, Ángel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Madrid, el día 24-08-1960, hijo de María y José, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en libertad provisional por esta causa y Ana , nacida en Montevideo (Uruguay), el día 18-05-1975, hija de Alma y Julio, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por D. Sixto Ruiz Crespo y dichos acusados, representados por los Procuradores Dª Mercedes Revillo Sánchez, el primero, Dª. Pilar Pérez González, el segundo y Dª Mª Isabel Herrada Martín la tercera y defendidos por los Letrado D. Julio Sánchez Martínez el primero, D. Cándido Conde-Pumpido Varela el segundo y Dª. Soledad Iglesias Guisado la tercera.; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR DE PRADA BENGOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito contra la salud pública, de los artículos 368 pfo 1º y 369.3º del Código Penal , y B) un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 564.1.1º y y 563 del CP de los queresponden los acusados en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las siguientes penas: por el delito A), a cada uno de los procesados, la pena de 12 años de prisión y multa de 300.000 euros, y por el delito B), la pena de 3 años de prisión, para todos ellos, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Comiso de las drogas, armas, electrodomésticos, efectivo y vehículos intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del procesado Luis Antonio , en igual trámite, tras alegar con carácter previo la vulneración de Derechos Fundamentales reconocidos en el artículo 18.3 CE , respecto a la garantía del secreto de las comunicaciones y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas y el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE , con el efecto previsto en el artículo 11.1 de la LOPJ ; manifestó su disconformidad con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y procedía decretar la libre absolución del procesado.

TERCERO

La defensa del procesado Ángel , en igual trámite, alegó con carácter previo la vulneración de Derechos Fundamentales reconocidos en el artículo 18.3 CE , respecto a la garantía del secreto de las comunicaciones y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas y el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE , con el efecto previsto en el artículo 11.1 de la LOPJ ; y tras manifestar su disconformidad con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, que no son constitutivos de delito, solicitó se decretara la libre absolución del procesado.

Alternativamente, para el caso de que la Sala entendiese acreditada la existencia de alguno/todos los delitos por los que formula acusación el Ministerio Fiscal, en cuanto a la forma de participación, la responsabilidad sería como cómplice y concurrirían las circunstancias atenuantes de: 1.-dilaciones indebidas, con aplicación de una atenuante analógica muy cualificada del art. 21.6 C.Penal, que debe suponer una atenuación de la pena de dos grados; 2.- colaboración con la justicia, con aplicación de la circunstancia analógica del art. 20.6 y rebaja de la pena en un grado; y 3.- eximente incompleta de miedo insuperable del art. 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.6 , que deberá conllevar la rebaja de la pena en un grado.

Dicha defensa impugnó expresamente, a lo que se adhirieron las de los de los demás procesados:

  1. -la prueba pericial, entendiendo que dado que no ha sido propuesta por el Ministerio Fiscal, resulta innecesario formular impugnación de la misma; para el caso de que dicha prueba intentase hacerse valer se deja constancia de la impugnación de todas aquellas pruebas que pudiesen tenerse por pericial o documental no ratificadas en el acto del juicio oral; y 2.- documental: de cualquier documento obrante en la causa que no haya sido ratificado en juicio por su autor, y especialmente se impugnan: las cintas de las escuchas de conversaciones telefónicas que no han sido traídas al plenario ni reproducidas; todas las transcripciones de conversaciones telefónicas obrantes en la causa especialmente las recogidas en los folios 15 a 40, 60 a 92,99 a 153,519 a 678; todos los informes policiales realizados por la instructora de las diligencias por no haber sido ratificados por su autor en fase del juicio oral; informes periciales de balística obrante a los folios 1854 a 1866 y 1876 a 1885; informe de la Agencia Española del Medicamento obrantes a los folios 1112 a 1117 e informe de tasación de drogas realizado por la Agencia Española del medicamento obrante a los folios 2104 a 2106.

CUARTO

La defensa de la procesada Ana , en igual trámite, tras alegar con carácter previo la vulneración de Derechos Fundamentales reconocidos en el artículo 18.3 de la Constitución española, respecto a la garantía del secreto de las comunicaciones y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas y el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE , con el efecto previsto en el artículo 11.1 de la LOPJ ; manifestó su disconformidad con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, y al considerar que los hechos no eran constitutivos de delito, procedía decretar la libre absolución de la procesada.

II.- HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La presente causa se inició con la petición de fecha 15-1-02, que formuló la Comisaría de Policía de Fuenlabrada, al Juzgado de Instrucción nº 3 de dicha localidad, de intervención telefónica del número NUM001 , cuyo usuario es Manuel , como ayuda a la investigación que estaba llevando para identificar personas o grupos organizados que distribuyen sustancias estupefacientes por locales de alterne de Fuenlabrada; que viene realizando dicha persona junto con un individuo al que apodan el "uruguayo".

El Juzgado incoó diligencias Previas y solicitó se facilitara información concreta, sobre los locales donde se distribuyen las sustancias estupefacientes, se identificaran algunos de los compradores de drogas, fecha y hora en que se ha vigilado a Manuel y lugares a los que fue. En cuya contestación se participó que los locales eran: el Pub "Blues Brother" -cuyos dueños habían tenido un bar de copas cerradopor los funcionarios en verano de 2000, al ocuparles una cantidad importante de sustancias estupefacientes, dinero y efectos-, al que se ha visto dirigirse a Manuel sobre las 20,30 horas del día 17-12-01, las 20,00 horas del día 20-12-01 y las 21:00 horas del día 12-1-02 y estacionar su vehículo en las inmediaciones del local en numerosas ocasiones; y el Pub "Aquelarre", local en que por informaciones confidenciales policiales se venden sustancias estupefacientes, comprobando que en la tarde del último día, Manuel permaneció unos diez minutos en el mismo. También se le ha visto frecuentar el pub VV, Pub Mustang y Pub Estudio 34, que por informaciones confidenciales, trafican con sustancias estupefacientes.

En base a lo referido, el Juzgado de Instrucción dictó Auto de fecha 16-1-02 , en el que acordó la intervención y escucha por un mes del teléfono NUM001 , perteneciente a Manuel . Lo que dio lugar a que el día 25-1-02 informó la policía, que a partir de las escuchas autorizadas y las vigilancias a que ha sometido al mismo, se ha podido observar que se relaciona habitualmente con el procesado, Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, alias el "uruguayo", siendo Luis Antonio el presunto proveedor de la sustancia estupefaciente que adquiere Manuel .

Se solicitó la observación telefónica del tf NUM002 , cuyo usuario es el procesado referido, que el juzgado acordó por Auto de fecha 25-1-02 ; como no se registró conversación alguna, se solicitó su cese y la intervención del teléfono del mismo nº tf. NUM003 , lo que se acordó por Auto de 8-2-02 .

Por los resultados de la observación telefónica de dicho número de teléfono -cuyas conversaciones resultaron inaudibles- y comprobaciones sin especificación, la policía concluyó, que Luis Antonio era el máximo responsable de una organización dedicada a la distribución de sustancias estupefacientes, así como a la fabricación y distribución de pastillas de éxtasis; que el procesado Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, ejercía funciones de correo y cobraba el dinero que luego entregaba a Luis Antonio , y que una persona declarada rebelde y la procesada, Ana , mayor de edad y sin antecedentes penales, domiciliados en la calle DIRECCION000 nº NUM004 , Escalera NUM005 , piso DIRECCION001 , de Alcorcón, eran los encargados de manipular la sustancia, operación que realizan en dicho domicilio.

Procediéndose el día 13-3-02 a las detenciones de los procesados y a la entrada y registro en los domicilios respectivos; acordándose al día siguiente el registro en la vivienda sita en la calle DIRECCION002 nº NUM006 , NUM007 , de Alcorcón, al portar Ángel en el momento de su detención...

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