SAP Jaén 55/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2009:378
Número de Recurso82/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 55/09

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a seis de Marzo de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 694/2007, por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES DE JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 82 DE 2009 a instancia de Benita , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado Sr/a. Fonsa i Fontanais, contra Roberto , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sr/a. Martínez Delgado.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 20 de Octubre de 2.008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Benita contra Roberto declaro la nulidad de la escritura publica de fecha 3 de octubre de 2006 ante el Notario Juan Lozano López con número de protocolo 2335, así como la nulidad de las inscripciones de dominio practicadas en su virtud en los Registros de la Propiedad de Jaén y Mijas, con expresa imposición de las costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por el Sr. Roberto , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Teresa Cátedra Fernández, en nombre y representación de D. Roberto , en sede a infracción de los arts. 1709, 1712, 1713, 1714 y 1715 del Código Civil, segundo , por infracción de los arts. 1301 y siguientes del Código Civil, tercero , por error en la valoración de la prueba, y cuarto por vulneración del art. 394 de la LEC .

Pues bien, como se afirma en STS de 12 de Junio de 2001 , la figura del autocontrato, o contrato consigo mismo, carece de una regulación general en nuestro derecho positivo, aunque se refieren a la misma diversos preceptos aislados (singularmente destacan el art. 1459 C.C. y el 267 C.C.) y ha sido objeto de una importante atención, tanto por el Órgano directivo registral (entre otros, RR de 29 de diciembre 1922, 30 de mayo de 1930, 3 de noviembre de 1932. 23 de enero y 9 de marzo de 1943, 4 de mayo de 1944, 9 de febrero de 1946, 26 de septiembre de 1951, 9 de mayo de 1978, 1 de febrero de 1980, 29 de abril de 1993, 11 de diciembre de 1997, 11 y 14 de mayo y 2 de diciembre de 1998), como por la jurisprudencia de esta Sala (ss. de 7 de noviembre de 1947, 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958, 11 de junio , 14 y 27 de octubre de 1966, 30 de septiembre de 1968, 5 de febrero de 1969, 23 de mayo de 1977, 3 de noviembre de 1982, 8 de noviembre de 1989, 31 de enero y 29 de octubre de 1991, 24 de septiembre de 1994 , 26 de febrero y 15 de marzo de 1996 , 9 de junio de 1997, 20 de marzo de 1998, 12 de febrero de 1999, 28 de marzo de 2000 y 19 de febrero de 2001) quedando supeditada su validez, en sintonía con la finalidad de prevenir la colisión de intereses, a la existencia de un conflicto de éstos y la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado, sin que la previa autorización para contratar, aunque haya de constar con claridad, esté sujeta a requisitos especiales, por lo que, salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder que modaliza. Este criterio de flexibilidad formal es el que prevalece en la doctrina científica, en las decisiones de la DGR y en la jurisprudencia de esta Sala. Así, Resoluciones de 23 de enero de 1943 (cuando el poderdante conceda al apoderado las facultades necesarias, con la vista puesta en el posible conflicto de intereses, o cuando no pueda surgir éste al determinar el contenido del contrato); 4 de mayo de 1944 (exigir con todo rigor que conste la clara expresión de que se faculta al...

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