SAP Asturias 53/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteJULIO GARCIA-BRAGA PUMARADA
ECLIES:APO:2009:1311
Número de Recurso18/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución53/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

SENTENCIA: 00053/2009

Rollo: 0000018 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000130 /2008

SENTENCIA Nº 53

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS

DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA

En OVIEDO, a cinco de Marzo de dos mil nueve

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Oral, seguidos con el nº 130/08 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 18/09), en los que aparece como apelante Romeo representado por la Procuradora Doña Clotilde Escandón Chantres, bajo la dirección del Letrado Don Víctor Celemín Santos y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Romeo como autor de un delito del artículo 379 del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia a las penas de prisión de 5 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la conducción de vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y pago de costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por elantedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día dos de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal , interesando tras alegar los motivos que a continuación pasaremos a exponer, el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se decrete la nulidad del juicio y se absuelva a su defendido del expresado delito.

Sentado lo anterior por la indicada representación se invoca, en primer lugar infracción de las garantías procesales del art. 24 de la Constitución por cuanto no se pudo interrogar a la persona que telefoneó a la Policía Nacional alertando de que el coche de su defendido circulaba de modo anómalo por las calles de Oviedo, y por otro lado ante la negativa de la Juez de lo Penal de incorporar a las presentes actuaciones el atestado de la Guardia Civil de Grado nº NUM000 y demás actuaciones judiciales complementarias seguidas ante el Juzgado de Instrucción de Grado, pruebas ambas que fueron denegadas por el Juzgado de lo penal y cuya práctica se solicita en esta segunda instancia.

A este respecto reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 205/91 de 30 de octubre y 1/92 de 13 de enero ) como el Tribunal Supremo (Sentencia, entre otras, 2110/94 de 7 de diciembre ), han declarado que el derecho a las pruebas no debe ser obstaculizado, aunque han destacado ambos Tribunales que ello no determina la existencia de un derecho absoluto e incondicionado, sino que el tribunal puede valorar para su inadmisión la pertinencia y la necesidad de la prueba propuesta, entendiendo por necesidad la susceptibilidad de que el fallo hubiese podido ser otro mediante la práctica de la prueba omitida (Sentencias del T.C. 51/85 de 10 de abril, 158/89 de 5 de octubre y 45/98 de 15 de marzo ), y del Tribunal Constitucional (Sentencia 611/95 de 5 de mayo ).

El Tribunal Supremo ha venido señalando de forma reiterada, así a modo de ejemplo en las sentencias de 18 de febrero y 13 de mayo de 1985, en relación con la pertinencia de los medios de prueba, un doble requisito, 1º ) la relación que guarda con el tema que es objeto de juicio; 2º) su capacidad o habilidad para formar la convicción del tribunal sobre los hechos que han de servir de fundamento de fallo. Por otro parte el tribunal Constitucional en resoluciones de fecha 7 de mayo de 1984, 10 de abril de 1986 y 1 de julio de 1989, al referirse al derecho a la prueba, estima que no tiene carácter ilimitado y, por ello el Juzgador...

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