SAP Barcelona 162/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2009:2187
Número de Recurso504/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N.162/2009

Barcelona, cinco de marzo de dos mil nueve

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Mª Carmen Vidal Martínez

Aurora Figueras Izquierdo

Rollo n.: 504/2008

Juicio Ordinario n.: 710/2006

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 48 de Barcelona

Objeto del juicio: reclamación de indemnizaciones por negligencia profesional de un graduado social (art. 1902 y 1101 C.c .)

Motivos del recurso: 1er apelante: falta de cobertura de la póliza y cantidad indemnizatoria desproporcionada; 2º apelante: falta de prueba de que la nulidad del

despido habría progresado, falta de prueba de negligencia, de relación de causalidad y de daño, falta de motivación e incongruencia, error en las cantidades

indemnizatorias y error en la aplicación de la carga de la prueba

Apelante 1º: Houston Casualty Company Europe, Compañía de Seguros y Reaseguros

Abogado: J.M. Tramuns Camps

Procurador: R. Feixó Fernández-Vega

Apelante 2º: Carlos Jesús

Abogado: A. Carrera Pinchete

Procurador: I. Pereira Mañas

Personas contra las que se apela: Valentina , Braulio , Gervasio , Pablo , Enriqueta y Luis Enrique

Abogado: J. Espinet ParésProcurador: S. Bastida Batlle

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 6 de septiembre de 2006 los actores presentaron demanda en la que solicitaban que se declare la responsabilidad civil por negligencia profesional del demandado Sr. Luis Enrique y se le condene al pago de 321.049'06 euros, como indemnización, así como a la Compañía de Seguros Houston Casualty Company Europe, Seguros y Reaseguros, S.A., en la proporción que se establece para cada uno de los actores en el hecho cuarto de la demanda, más los intereses legales y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. Relatan que el demandado les defendía ante una situación de despido nulo e improcedente y tras la conciliación laboral no formalizó en plazo la demanda ante los Juzgados de lo Social, caducando la acción.

    Sostienen que el despido era nulo por haberse tramitado como despido individual, cuando debió ser colectivo (por cesación de la actividad productiva) y que podrían haber mantenido sus puestos de trabajo. Añaden que la indemnización propuesta por la empresa era insuficiente, que faltó preaviso y que no concurrían tampoco los requisitos del despido objetivo. Reclaman el equivalente a la diferencia de 20 a 45 días por año, con tope de 32 mensualidades (descontadas las cantidades ya percibidas de la empresa).

    La compañía demandada contesta y alega falta de cobertura de la póliza a la fecha del siniestro (el codemandado conocía la caducidad cuando suscribió el seguro). Discrepa de los importes de los salarios. Niega que las causas de despido nulo hubieran progresado (la empresa solo cerró la producción y podía acudir a despidos individuales, las cantidades ofrecidas eran correctas y la falta de preaviso no es causa de nulidad). Añade que el despido por causas objetivas hubiera progresado y que los actores no habrían recibido más de lo que ya han recibido. Concluye que hay una franquicia del 10%, con un máximo de 1.500 euros.

    El graduado social demandado también contesta y afirma que no es abogado, que estaba enfermo de trastorno depresivo en las fechas en que debió formalizar el despido (lo que constituiría causa de fuerza mayor), y que, aunque reconoce las graves consecuencias causadas, no hubo daño sino sólo pérdida de improbables expectativas (analiza las invocadas causas de despido improcedente y sostiene que no hubieran progresado, dado el estado de la empresa). Añade que los actores han sido indemnizados por despido objetivo y con seguro de paro, que es lo que procedía. Corrige las cifras reclamadas (por supuestos errores de cálculo y por no incluir la indemnización del Fogasa).

    La sentencia recurrida, de fecha 23 de enero de 2008, colaciona resoluciones del Tribunal Supremo sobre el tema, en torno a la noción de "pérdida de oportunidad", y rechaza la concurrencia de enfermedad invalidante del demandado. La juez considera que la materia es compleja, que el resultado de la demanda ante la jurisdicción social hubiera sido incierto y que los actores han recibido un 60% de indemnización (no se refiere a la propia de despido improcedente) y pueden reclamar otro 40% del Fogasa.

    La juez rechaza la fijación de la indemnización como de despido improcedente y valora el daño moral y la pérdida de oportunidad en 24.000 euros para cada codemandado. A continuación aprecia la cobertura de la póliza (porque no se ha probado reclamación previa a su entrada en vigor, por algún supuesto perjudicado, ni que el asegurado pudiera conocerla), aunque descuenta la franquicia.

    En suma, la sentencia estima en parte la demanda y condena a los demandados a que solidariamente paguen a cada uno de los demandantes la cantidad de 24.000 euros, menos una franquicia para la aseguradora condenada de 1.500 euros en total, con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, y no hace especial imposición de costas.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    2.1 La compañía aseguradora apela y reitera que la póliza no estaba en vigor porque el asegurado tuvo conocimiento del error profesional antes de su entrada en efectividad (invoca la testifical del Sr. Gonzalo y declaración del Sr. Luis Enrique ). Añade que el quantum concedido excede de los restantes 25 días (sobre 45) que podrían, supuestamente, haber llegado a cobrar los demandados (214.028,25 euros), y al dar la juez 144.000 establece la pérdida de oportunidad en el 67%, lo que considera excesivo. Propone el 10% y repite, a tal efecto el análisis de la supuesta no prosperabilidad de las causas de nulidad. Por último, rechaza la imposición de intereses desde la presentación de la demanda, porque la cantidad se hadeterminado en el juicio.

    Los actores se oponen y dicen que lo importante es cuándo se produce la reclamación (vigente ya la póliza) y no cuándo se produce el hecho generador de la obligación. Invocan la acción directa, que les haría inmunes a la excepción formulada y reiteran que el despido nulo o improcedente podría haber progresado.

    El Sr. Luis Enrique también se opone al recurso de la aseguradora y dice que no ha quedado probado que conociera de la reclamación antes de la suscripción de la póliza.

    2.2 El graduado social recurrente argumenta que solo de probar que el despido hubiera sido nulo se puede indemnizar a los actores, dice que la sentencia no motiva suficientemente y es incongruente al no analizar este extremo y niega negligencia y relación de causalidad entre su conducta y el supuesto daño. Reitera que los actores ya han sido indemnizados por 20 días (o pueden llegar a serlo) y repite el análisis de las supuestas causas de nulidad, para rechazarlas, con invocación de los interrogatorios y las testificales. Concluye que las cantidades establecidas son superiores a las que los actores admitieron como aceptables en sus interrogatorios y a la ofrecida en el anterior ERE (1.800 euros por persona) y que se han infringido las reglas de la carga probatoria.

    Los actores se oponen a este recurso y dicen que el despido fue nulo (era preciso un ERE, por cerrar la producción, se pagó solo el 60% y no hubo preaviso) e improcedente (se montó de nuevo la producción en un local contiguo, con la misma maquinaria y siendo propietario el antiguo encargado).

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el 4 de junio de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 19 de febrero de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

    La responsabilidad profesional de los abogados viene siendo reconocida por el Tribunal Supremo con claridad y pueden ser aplicables a los graduados sociales, que ejercen similares funciones de defensa ante la jurisdicción laboral, con idéntica estructura contractual, la del arrendamiento de servicios.

    En este sentido se ha dicho que el contrato de arrendamiento que une al abogado con su cliente implica para el letrado una obligación de medios y, en este contexto, la carga de la prueba de la negligencia profesional corresponde al actor (SSTS 23 de mayo de 2001 -RA 3372-, 30 de diciembre de 2002 -RA 2003\ 333-,12 de diciembre de 2003 -RA 9285- y 14 de julio de 2005- RA 6532 ).

    La negligencia profesional en el cumplimiento de los servicios de abogado se vincula, casi siempre, a la privación de derechos o expectativas procesales (SSTS 20 de mayo de 1996 -RA 3793-, 11 de noviembre de 1997 -RA 7874-, 25 de junio de 1998 -RA 5013-, 14 de mayo de 1999 -RA 3106-, 29 de mayo de 2003 -RA 3914-, 26 de enero de 1999 -RA 323-, 8 de febrero de 2000 -RA 842-, 8 de abril de 2003 -RA 2956 ).

    Una vez acreditada una negligencia, la fijación de los daños y perjuicios se reconduce, normalmente, a la fijación del daño moral y no a la valoración del hipotético daño sufrido (SSTS 28 de abril de 2005- RA 3646- y 14 de julio de 2005- RA 6532 ).

    En el daño moral se integran, con naturalidad, los criterios referidos a la posibilidad de éxito o de la "pérdida de oportunidad" de la actuación letrada fallida (SSTS 8 de abril de 2003 -RA 2003\ 2956 ). Es decir, la reparación del daño moral se produce acudiendo a la pérdida de oportunidad que se ha ocasionado por impericia o falta de diligencia del abogado cuyos servicios profesionales se han solicitado (SSTS de 29 de mayo de 2003 - RA 3914-, 9 de julio de 2004- RA 5121- y 28 de enero de 2005- RA 1830 ) y no a los supuestos...

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