STSJ Galicia 177/2009, 4 de Marzo de 2009

PonenteFERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
ECLIES:TSJGAL:2009:942
Número de Recurso15406/2009
Número de Resolución177/2009
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00177/2009

PONENTE: D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15406/2009

RECURRENTE: PIRSA O GROVE,S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

CODEMANDADA: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA

NO NOME DO REI

A Sección 004 da Sala do Contencioso-Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia pronunciou a seguinte

SENTENZA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, catro de marzo de dous mil nove.

No recurso contencioso-administrativo que, co número 15406/2009, ANTES TRAMITADO NA SECCIÓN TERCEIRA COMO PO NÚM. 8176/2006, está pendente

de resolución ante esta Sala, e que foi interposto pola entidade PIRSA O GROVE,S.A., representada polo procurador don DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, e

dirixida polo letrado don DOMINGO ESTARQUE VILA, contra ACORDO DO 16-03-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OUTRO DA CONSELLERIAECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACION POLO IMPOSTO TRANSMISIONS PATRIMONIAIS E ACTOS XURIDICOS DOCUMENTADOS. REC. 54/945/05.

Son parte a Administración demandada, o TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REXIONAL DE GALICIA, representado polo AVOGADO DO ESTADO, e

como codemandada, a CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada polo LETRADO DA XUNTA DE GALICIA.

É relator o Ilmo. Sr. D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA.

ANTECEDENTES DE FEITO

PRIMEIRO

Tras se admitir a trámite o presente recurso contencioso-administrativo, practicáronse as dilixencias oportunas, e unha vez recibido o expediente, déuselle traslado del á parte recorrente para formular a oportuna demanda, o cal se fixo por medio dun escrito no que, tras expoñer os feitos e fundamentos de Dereito que se estimaron pertinentes, se acabou suplicando que se ditase unha sentenza pola que se declare non axustada a Dereito a resolución impugnada neste procedemento.

SEGUNDO

Conferíuselles traslado ás partes demandadas, quen solicitaron o rexeitamento do recurso, de conformidade cos feitos e fundamentos de Dereito consignados nas contestacións da demanda.

TERCEIRO

Non se recibiu o asunto a proba e declarouse concluso o debate escrito na contestación da demanda.

CUARTO

Na tramitación do recurso observáronse as prescripcións legais. A súa contía é de

6.011´03 euros.

FUNDAMENTOS XURIDICOS

PRIMEIRO

O acto que se recorre é o acordo de 16.03.2006 do TEAR que rexeita a reclamación contra a liquidación do ITP AXD derivada da escritura de 14.01.2002: declaración de obra nova-vivenda de protección pública (exped. 36-B-0019/00).

SEGUNDO

Verbo do fondo da controversia debemos confirma-lo citerio do TEAR, non existindo acto propio vinculante da administración, nin contradición entre os acordos da consellería de vivenda e de economía.

A STSX Galicia de 26.10.2006 resolve a cuestión o sinalar: PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución de fecha 21 de diciembre de 2004 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia por la que se desestima la reclamación presentada por don Ildefonso en nombre y representación de SORIEBLA SL contra el acuerdo dictadO por el servicio de gestión tributaria de la delegación en Lugo de la Consellería de Economía en Facenda de la Xunta de Galicia por el que se practica liquidación número 600031190861/04 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación al documento del que se presenta copia bajo el número 580/04.

Se impugna la resolución recurrida con base en la procedencia de la aplicación de la exención prevista en el artículo 45.1.b.12 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , conforme al cual quedarían exentos del impuesto12. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

La cuestión que aquí se plantea ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de fecha 25 /11/2005 en cuyo fundamento de derecho segundo se decía:"Como indica la demanda, la cuestión controvertida radica en resolver si las viviendas declaradas protegidas por la legislación propia de las Comunidades Autónomas son merecedoras de la exención prevista en el artículo 45.1.8).12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establecida en la disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996, de medidas fiscales , administrativas y de orden social, precepto que extiende el beneficio fiscal de que gozan las viviendas de protección oficial a las declaradas protegidas en la normativa autonómica sólo para el caso de que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirientes o usuarios no excedan de los establecidos para las viviendas de protección oficial .

En orden a su resolución debe comenzar por recordarse tres reglas de necesaria observancia cuando de beneficios fiscales se trata, en primer lugar, que estos se establecen en normas con rango de ley, en segundo lugar, que estas no pueden ser merecedoras de interpretaciones flexibles o extensivas y, finalmente, que como consecuencia de lo anterior, que los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no pueden surtir efectos ante la Administración tributaria, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101), 23.3 y 36 de la Ley 230/1963, de 28 de noviembre , general tributaria, entonces vigente. Así las cosas, las prescripciones que pudieran haberse establecido en los compromisos o conciertos celebrados entre el constructor o promotor y la Administración autonómica a que se refiere la Abogacía del Estado, además de no constar en el expediente administrativo, de nada sirven si son contrarios a la norma legal, como tampoco las que se hubieran podido establecer en normas reglamentarias (aquí autonómicas), y menos aún son aplicables al caso los pronunciamientos jurisprudenciales que se hubieran producido sobre los locales de negocios incluidos en los inmuebles donde se alojan viviendas de protección oficial, como refiere el letrado de la codemandada.

Y es que no entran los letrados de las codemandadas en el fondo de la controversia, bien planteado por la Letrada de la Xunta de Galicia, como tampoco llegó a entrar la resolución del TEAR de 08.08.02 impugnada, todos los cuales se limitan a hacer una referencia genérica sin analizar la verdadera cuestión de interés, que es el posible exceso en los parámetros establecidos para las viviendas declaradas protegidas en la normativa autonómica gallega en relación con los establecidos en la normativa estatal para las viviendas de protección oficial, singularmente en lo que alcanza al precio de venta.

En efecto, resulta incuestionable que el régimen de viviendas de protección oficial que se contiene en el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001 , se constituye como un sistema autónomo dirigido a facilitar a los sectores más necesitados el acceso a las viviendas en condiciones ventajosas, lo que se traduce en la concesión de una serie de beneficios tanto para los promotores como para los adquirientes, que tienen como contrapartida la sujeción a determinadas obligaciones que exceden de las normales que son propias de cualquier propietario no sujeto a ese régimen (como así recuerda la STS de 15.01.03 ); en este caso el régimen de acceso a esas viviendas protegidas para la Comunidad Autónoma gallega se ha desarrollado en el Decreto de su órgano de gobierno número 34511998, de 20 de noviembre , por el que se establecen las ayudas públicas en materia de vivienda a cargo de la Comunidad Autónoma de Galicia que regula la gestión de las previstas en el Real Decreto 1186/1998 para el período 1998-2001, cuyos artículos 4 y 17 se refieren a las viviendas de protección oficial y a las declaradas protegidas, que tienen regímenes diferentes, como se puede apreciar del artículo 10 de ese texto, donde se recogen los precios máximos de venta, según las zonas, de las viviendas de protección oficial comunes, de las de régimen especial y de las declaradas protegidas, estas sensiblemente superiores a las anteriores.

Pues bien, en este caso consta en el expediente administrativo que las viviendas declaradas protegidas por resolución de 18.03.99 lo fueron para las situadas en el Polígono Los Rosales, de A Coruña, situado en la zona geográfica 1 con un precio máximo de venta por metro cuadrado de 141.594 pesetas, que es el previsto en el artículo 10.3 para las viviendas declaradas protegidas de la zona la, que excede notablemente de los precios máximos de venta de las VPO (113.275 pesetas) y VPORE (96.284 pesetas), de modo que en estas condiciones no se cumple la exigencia establecida en la norma dispensadora del trato fiscal que indebidamente...

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