STSJ País Vasco 169/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2009:932
Número de Recurso389/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución169/2009
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 169/2009

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En BILBAO, a tres de marzo de dos mil nueve.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 389/08 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden de 28.1.08 del Departamento de Cultura, del Gobierno Vasco (BOPV de

12.2.08), por la que se establecen los criterios para la elaboración de los Reglamentos Electorales y para la realización de las Elecciones de las Federaciones Deportivas vascas y territoriales.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: FEDERACIÓN VASCA DE GOLF, representado por el Procurador D. GERMÁN APELATEGUI y dirigido por el Letrado D. ALBERTO FIGUEROA.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de marzo de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN VASCA DE GOLF, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 28.1.08 del Departamento deCultura, del Gobierno Vasco (BOPV de 12.2.08), por la que se establecen los criterios para la elaboración de los Reglamentos Electorales y para la realización de las Elecciones de las Federaciones Deportivas vascas y territoriales; quedando registrado dicho recurso con el número 389/08.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del artículo 46.6 y aquellos otros que con él mantengan conexión, de la Orden de 28 de enero de 2008 , de la Consejera de Cultura, por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos electorales y para la realización de elecciones de las federaciones deportivas vascas y territoriales, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso interpuesto en todos sus pedimentos.

CUARTO

Por auto de 24 de julio de 2008 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. No habiéndose solicitado por ninguna de las parte ni el recibimiento a prueba se estimó procedente el trámite de conclusiones.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 26/02/09 se señaló el pasado día 03/03/09 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la Federación Vasca de Golf se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 28.1.08 del Departamento de Cultura, del Gobierno Vasco (BOPV de 12.2.08), por la que se establecen los criterios para la elaboración de los Reglamentos Electorales y para la realización de las Elecciones de las Federaciones Deportivas vascas y territoriales.

Se interesa la nulidad del art. 46.6 y "aquellos otros que con él mantengan conexión" de la Orden de 28.1.08 .

El art. 46 establece:

Artículo 46 .¿ Representantes del estamento de clubes y agrupaciones deportivas.

  1. ¿ Se elegirán representantes del estamento de clubes y agrupaciones deportivas en la Asamblea General de las federaciones deportivas territoriales por y entre representantes de agrupaciones deportivas y clubes que, figurando inscritos en el Registro de Entidades Deportivas del Gobierno Vasco, hayan realizado alguna actividad deportiva significativa durante la temporada de celebración de elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior. Se computara como temporada de celebración de elecciones la temporada en la que se da inicio al proceso electoral.

  2. ¿ Las federaciones deportivas podrán fijar mediante escala el número de votos que corresponde emitir a cada club o agrupación deportiva atendiéndose, en caso de diferenciar su representación, al número de sus deportistas con licencia en la modalidad de que se trate.

  3. ¿ La definición de qué se considera actividad deportiva significativa será realizada en los estatutos o en el reglamento electoral correspondiente. En cualquier caso, para que se considere que un club o agrupación deportiva tiene actividad deportiva deberá disponer de un número mínimo de deportistas que tengan licencia en vigor para la temporada de celebración de las elecciones y que la hayan tenido también en la temporada inmediatamente anterior. Este número mínimo será fijado por cada federación en los estatutos o en el reglamento electoral.

  4. ¿ Se entenderá cumplido el requisito temporal establecido en el apartado primero cuando se hayan desarrollado actividades deportivas en cada uno de los dos semestres anteriores al día de la convocatoriade elecciones por la Junta Electoral.

  5. ¿ No hará falta elección en aquellos supuestos en los que los estatutos atribuyan a todos los clubes y agrupaciones deportivas que cumplan unos requisitos mínimos el derecho a formar parte de la Asamblea.

  6. ¿ Las federaciones no podrán establecer, como requisito para formar parte de la Asamblea General, ni para ponderar votos, la titularidad de equipamientos deportivos.

    Como hemos indicado la discrepancia se centra en el apartado seis.

    Los motivos impugnatorios que se exponen son:

  7. -La Orden de 24.6.04 (que deroga la Orden aquí impugnada) no contenía esta previsión; y se desconocen cuáles son los motivos por los que se introduce el apartado 6 del art. 46 .

  8. - Se invoca el art. 54 de la Ley 30/92 , que exige la motivación de los actos administrativos; el art. 9.3 de la CE que prohíbe a los poderes públicos actuar arbitrariamente, el art. 6 de la Ley 8/2003 de22 de diciembre , del procedimiento para la elaboración de las disposiciones de carácter general del País Vasco.

  9. -Se argumenta por la Federación recurrente, que en fase de alegaciones ya puso de manifiesto que esta previsión era contraria a los Estatutos de la Federación Vasca de Golf, aprobados en el año 2007, por el Gobierno Vasco.

  10. -Se alega que se desconocen las razones de esta modificación; y que los Estatutos aprobados por la Federación Vasca de Golf, se ajustan a la legalidad, son suficientemente respetuosos con los principios de participación y representación. Y en relación con el principio de igualdad se alega que se vulneraría si un club de golf, formado por 100 personas, sin instalaciones tuviera la misma representación que un club de golf, que dispone de campo propio, desarrollando el argumento en los términos que constan en la demanda.

SEGUNDO

El Gobierno Vasco alega, en primer lugar, la concurrencia de una causa de inadmisibilidad, porque, entiende, el Acuerdo para la interposición del presente recurso contencioso-administrativo debía de haberse adoptado por la Asamblea General, y no sólo por la Junta Directiva.

En cuanto al fondo, se argumenta que la introducción del apartado 6 del art. 46 , supone la opción por criterios dinámicos de acreditación de la actividad deportiva; trata de abrir la posibilidad de representación a las entidades deportivas que no sean titulares de equipamiento deportivo, lo que es predicable de todas las disciplinas deportivas, y con más razón, según se alega, en aquellas en las que lo gravoso es contar con equipamiento deportivo. Y se argumenta que el que tengan que ser titulares de equipamiento deportivo es lo que puede impedir la representación en los órganos federativos a entidades que cuenten con...

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