STSJ País Vasco 163/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2009:563
Número de Recurso594/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución163/2009
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 163/2009

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En BILBAO, a tres de marzo de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 594/07 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barakaldo, recaído en sesión ordinaria 1/2007, de 25 de enero de 2007, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial PERI 06 SEFANITRO, con las modificaciones recogidas en el informe de los Estudios Técnicos Municipales de 12 de enero de 2007.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Epifanio , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARAMENDIA y dirigido por el Letrado D. CARLOS ALONSO.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador D. PEDRO MARÍA SANTÍN DIEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PABLOS BLANCO.

- OTRA DEMANDADA : IURBENOR PROMOCIONES, S.A, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado D. SABINO GUTIÉRREZ BAÑARES.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de abril de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA actuando en nombre y representación de D. Epifanio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barakaldo recaído en sesión ordinaria 1/2007, de 25 de enero de 2007, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial PERI 06 SEFANITRO con las modificaciones recogidas en el informe de los Estudios Técnicos Municipales de 12 de enero de 2007; quedando registrado dicho recurso con el número 594/07.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se declare y anule la resolución recurrida.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declare la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO

Por auto de 1 de octubre de 2007 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

Habiéndose personado en fecha 5 de octubre de 2007 la mercantil IURBENOR PROMOCIONES S.A. se dio traslado a las partes a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniere. Por auto de fecha 31 de octubre de 2007 se acordó la nulidad parcial de las actuaciones, dejar sin efecto el auto de fecha 1 de octubre de 2007 , tener por personado como codemandada a la mercantil mencionada, dándole traslado del expediente y de la demanda para su contestación.

Por Iurbenor Promociones S.A. en su escrito de contestación suplico el dictado de una sentencia en virtud de la cual se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Barakaldo en sesión de 25 de enero de 2007, aprobando definitivamente el PERI del ámbito 06 "Sefanitro", confirmando íntegramente el citado Plan Especial de Reforma Interior por ser conforme y ajustado a derecho.

SEXTO

Por auto de 6 de febrero de 2008 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

SÉPTIMO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

OCTAVO

Por resolución de fecha 19/02/09 se señaló el pasado día 24/02/09 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Epifanio recurre el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barakaldo, recaído en sesión ordinaria 1/2007, de 25 de enero de 2007, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior, PERI 06 SEFANITRO , con las modificaciones recogidas en el informe de los Servicios Técnicos Municipales de 12 de enero de 2007.

El acuerdo recurrido dispuso, asimismo, estimar parcialmente determinadas alegaciones y desestimar otras, entre ellas la del recurrente; también acordó no adaptar el Plan Especial a las determinaciones sustantivas de la Ley del Parlamento Vasco 2/2006, del Suelo y Urbanismo, así como requerir al equipo redactor la presentación del Texto Refundido que recogiera las modificaciones contenidas en el informe de los Servicios Técnicos.

SEGUNDO

La demanda.

Va a interesar que se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido.

Ello tras hacer referencia a petición en escrito de 5 de junio de 2006 de la Asociación de Patrimonio Industrial, dirigido al Ayuntamiento, interesando la conservación como monumentos industriales del edificio de oficinas, torres de refrigeración, los silos-almacenes y el viaducto elevado, antecedente sin relevancia alos efectos del planteamiento argumental de la demanda.

También se recoge en los antecedentes que IDEMA presentó un estudio de valoración conjunta de impacto ambiental el 17.9.06, desconociendo el promotor del estudio, considerando que ponía de manifiesto la existencia de dos actividades industriales altamente contaminantes, con referencia a SEFANITRO y a BEFESA, y por ello potencialmente contaminantes del suelo, por lo que se remarca que, a pesar de que el propio estudio explicaba y justificaba la necesidad de la evaluación conjunta, y por ello se redactaba el estudio, no se tramitó, sin que se hubiera tramitado, ni declarado, la calidad del suelo, referida en el art. 17 de la Ley 1/05 del Parlamento Vasco , de prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Se alude a que la memoria del PERI no haría referencia alguna a la calidad de suelo, ni al grado de descontaminación necesaria, no justificándose de forma alguna si el suelo podía soportar el uso residencial, llegando a recoger que el informe técnico, ante la falta de justificación, señala que el solar había estado ocupado por edificios e instalaciones industriales y que, no obstante, la situación de partida a efectos del PERI sería de suelo no consolidado, vacío, libre de toda edificación por hacerse necesaria la demolición y descontaminación completa de aquellas, como operación previa al desarrollo previsto, pero se concluye en la demanda que el PERI no contemplaría la realidad actual, sino una realidad virtual, actuando como si no existiesen industrias contaminantes, como si ya hubiesen sido desmanteladas, y como si el suelo no estuviera contaminado, por lo que se dice que tales actuaciones no serían objeto de la ordenación urbanística, ni ésta entroncaría con la realidad.

En la fundamentación jurídica la demanda incorpora una serie de argumentos que podemos concretarlos en los cinco siguientes, y ello tras desglosar el primero, referido a la descontaminación del suelo, en dos, como pasamos a ver:

  1. - En primer lugar, se considera que se da infracción del art. 17.1 d) de la Ley 1/2005 de 4 de febrero , para la Prevención y Corrección de la Contaminación del Suelo.

    Al respecto se va a señalar que es en el PERI donde se contiene la ordenación pormenorizada y en la que real y efectivamente se cambia la calificación de un suelo que soporta, o ha soportado, una actividad potencialmente contaminadora, dado que el Plan General se limita a establecer los usos globales para una amplia y determinada zona, pero no destina ningún suelo a ningún concreto uso; se dice que tal decisión, calificación pormenorizada, es la recogida en el PERI, donde se destinan los concretos suelos a albergar el uso residencial, equipamental, dotacional y los espacios libre.

    Se defiende que sería necesario conocer la situación real de los terrenos y su capacidad para albergar los distintos usos, en concreto en cuanto a la declaración de calidad del suelo, con cita del art. 23.1.c) de la Ley 1/2005 , que debe señalar los suelos compatibles con tal declaración.

    En relación con ello, se señala que en expediente constaría que el Ayuntamiento no ha querido solicitar la declaración de suelo contaminado, habiéndolo justificado en lo que se califica como de manera pintoresca, en cuanto a la innecesariedad de tal declaración, trayendo a colación nuevamente lo que se trasladó de suelo ya libre de edificación y descontaminado, con referencia al informe que soporta y motiva el plan, considerando que la Ley pondría de manifiesto algo que se considera obvio en cuanto que no puede tener lugar el cambio de calificación antes del estudio de descontaminación, sino justo al revés, dado que la calificación urbanística de los terrenos es necesariamente posterior al estudio de contaminación del suelo, porque éste determinaría la capacidad para soportar unos u otros usos, porque así lo exige, incluso, sin necesidad de la ley de suelos contaminados, el art.38 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , en cuanto impone a la memoria justificar la diferente aptitud de los terrenos para su utilización urbana.

  2. - Aquí se encuentra el segundo submotivo de la demanda, vinculado a la justificación exigida al PERI, según el demandante derivada de las previsiones del art. 38 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , señalando que en este caso no se había dado justificación alguna, trayendo a colación lo que se razonó en la STS de 13 de febrero de 1992 RJ 2828 .

    Para la demanda, como en este caso no ha habido un estudio, no se dice nada en...

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