STSJ La Rioja 65/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2009:353
Número de Recurso137/2008
Número de Resolución65/2009
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 65/2009

En la ciudad de Logroño a 3 de marzo de 2009

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Don Edemiro , representada por la Procuradora Doña Blanca Gómez del Río y con asistencia del Letrado Sra. Matute, siendo demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO ECONÓMICO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Letrado de Gobierno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante la Delegación de Industria de la Rioja de fecha 27 de abril de 2007.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a lademanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 3 de marzo de 2009, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante la Delegación de Industria de la Rioja de fecha 27 de abril de 2007.

En la demanda solicitó que se dicte sentencia estimando el recurso

SEGUNDO

La parte demandada plantea la inadmisión de la demanda o en todo caso la desestimación porque no existe pretensión en la demanda, existe discrepancia entre la cantidad solicitada en vía administrativa y la solicitada en la demanda.

Es cierto que el suplico de la demanda no establece ningún tipo de pretensión, ahora bien de la lectura del escrito de interposición del recurso y del hecho decimoquinto de la demanda, se deduce que está solicitando indemnizaciones por el funcionamiento del servicio público y los daños producidos (369.729,36 #por pérdida económica derivada de la pérdida del valor de opción de adquisición del contrato de arrendamiento, compensar pérdidas a Soluciones Tecnicas Ecológicas S.L., debido al año que estuvieron parados por valor de 323.108,27 #, y una compensación de 144.000 #por no haber podido trabajar durante tal periodo de tiempo). En consecuencia procede analizar tales pretensiones en aras a dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva.

TERCERO

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

  1. La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;

  2. La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

    El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 , al interpretar que:

    "El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos,cuando se aprecia que la...

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