STSJ Murcia 179/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2009:1265
Número de Recurso338/2004
Número de Resolución179/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00179/2009

RECURSO nº 338/04-A

SENTENCIA nº 179/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Ascensión Martín Sánchez

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    SENTENCIA nº 179/09

    En Murcia, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

    En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 338/04-A, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Ordenanza Municipal.

    Parte demandante:Telefónica Móviles de España S.A, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, y defendido por el Abogado Don Antonio Molina García.

    Parte demandada:

    El Excmo. Ayuntamiento de Águilas, representado por el Procurador D. José Miras López y defendido por el Letrado D. Tomás Matallanos Muñoz.

    Acto administrativo impugnado:

    Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Águilas, de fecha 29 de abril de 2004, (BORM Nº 160 de fecha 13-07-2004), por el que se aprueba de forma definitiva la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas.

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso: Se estime íntegramente la demanda interpuesta contra la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Águilas, Reguladora de la Instalación y funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas de fecha 29 de ABRIL de 2004, (BORM Nº 160 de fecha 13-07-2004),por el que se aprueba de forma definitiva la Ordenanza municipal

    Y se declare:

    1. - Que los artículos de la ordenanza referida y detallados en los hechos de la demanda no son conformes a derecho y en consecuencia declare su nulidad de pleno derecho dejándolos sin efecto.

      Alternativamente

    2. - Declare no ser conforme a derecho los artículos referidos y los anule totalmente y

    3. - Se condene en costas al Ayuntamiento demandado.

      Siendo Ponente la Magistrada Dª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10-03-04, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20-02-09.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si los Art. 3, 4, 5, 6, 7, 8 y Art. 12 el punto 1 .A,a) de la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Águilas, Reguladora de la de la Instalación y funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas de fecha 29 de abril de 2004, (BORM nº 160 de fecha 13-07- 2004),por el que se aprueba de forma definitiva la Ordenanza municipal, son conformes a derecho.

Dirige la actora el presente recurso contra la referida Ordenanza Municipal, y en concreto solicita la nulidad de determinados artículos y mantiene en su demanda que el art. 2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril Ley General de Telecomunicaciones, establece que son servicios de interés general, y que el servicio de telefonía móvil es un servicio de telecomunicación de valor añadido que tiene el carácter de servicio publico de titularidad estatal, en virtud de lo dispuesto en el RD 1486/94, por el que se aprueba el ReglamentoTécnico y de prestación del Servicio de valor añadido de telefonía móvil automática. Y que Telefónica Móviles España S.A, presta el servicio de telefonía móvil automática en sus modalidades de analógica y digital, mediante concesión administrativa y por ello resulta obligada al estricto cumplimiento del art. 2 de la vigente Ley 32/2003 de 3 de noviembre, y del RD 1486/04 y el RD 736/98, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del titulo III de la Ley General de Telecomunicación. Y señala los arts. 43 y 44 , de la citada LGT. Y hace referencia a los recursos interpuestos por AIRTEL MÓVIL en el recurso Contencioso Administrativo nº 1904/02 como al de RETEVISIÓN MÓVIL en su recurso nº 1901/02, y señala que esta Sala ya se ha pronunciado en las Ordenanzas de Instalación de Antenas de dos Ayuntamientos de Totana y Los Alcázares, sentencias nº 46 de 30-1-2003, y 265/03 de 16-4-2003 .Y posteriormente la de los Ayuntamientos de Alhama de Murcia, Abaran y Torre Pacheco. Y por ultimo los ayuntamientos de Murcia y Cartagena y señal a estos efectos la sentencia de esta Sala y Sección nº 73/07, en el recurso 1.502/03 , cuyos argumentos reproduce. Por lo que se solicita se declaren nulos los Art. 3, 4, 5, 6, 7, 8 y Art. 12 el punto 1 .A,a) de la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Águilas, Reguladora de la de la Instalación y funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas de fecha 29 de abril de 2004, (BORM Nº 160 de fecha 13-07-2004),por el que se aprueba de forma definitiva la referida Ordenanza municipal

Y la parte demandada sostiene por el contrario que las entidades locales tienen competencia en determinadas materias, al amparo de lo dispuesto en el art. 25, de la Ley 7/85 de 2 de abril , y que la administración demandada no exige la determinación de unas exigencias técnicas sobre infraestructuras de telecomunicaciones, sino que fija limites relativos a emplazamientos, cuestión esta que no invade las competencias estatales, referidas a limites de radiación y no a distancias relativas a emplazamientos, que urbanísticamente entendemos el ayuntamiento lo puede fijar. Y añade que la Ordenanza Municipal impugnada es respetuosa con el RD 1066/2001 de 28 de septiembre, y que la Ordenanza municipal no vulnera el derecho de ocupación de dominio público y privado de la demandante. Y tras exponer los argumentos que entendió de aplicación solicita se desestime la demanda y se declare ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

A la vista de los motivos de impugnación planteados por la actora sobre la Ordenanza del Ayuntamiento de Águilas, Reguladora de la de la Instalación y funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas y que sobre esta materia ya se pronuncio esta Sala y Sección en otras sentencias como la nº 131/06 en el recurso nº 1901/02, impugnación casi idéntica a la ahora planteada, y la ultima la nº 73/07, en el recurso 1509/03 , es necesario por congruencia dar por reproducidos los argumentos y fundamentos jurídicos de la misma sentencia que eran:

"Se llega a la conclusión de que los problemas que se suscitan son, fundamentalmente, de delimitación competencial entre las Administraciones públicas. La intervención en la materia corresponde a las tres Administraciones territoriales y, por tanto, conviene examinar los títulos competenciales de cada una de ellas para, sobre esta base, ir desgranando las diferentes cuestiones que surgen en este campo.

TÍTULOS COMPETENCIALES

  1. Administración del Estado

    Los títulos que constitucionalmente habilitan al Estado para intervenir en la materia son los siguientes:

    Art. 149.1 : El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

    21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

    16. Bases y coordinación general de la sanidad.

  2. Administración Autonómica

    La habilitación autonómica para incidir en el ámbito de las telecomunicaciones deriva, de forma indirecta, de títulos habilitantes en relación con competencias de las denominadas por el Tribunal Constitucional como transversales, en materia de urbanismo y medio ambiente. Así:

    Art. 148.1.3 : ordenación del Territorio y Urbanismo.

    Art. 148.1.9 : gestión en materia de medio-ambiente.Art. 149.1.23 : adopción de medidas adicionales de protección en materia de medio-ambiente.

    Art. 149.1.16 : la asunción de competencias en materia de sanidad en virtud del proceso de transferencia de competencia en este campo.

    En el terreno del ejercicio de competencias medio-ambientales la situación ha venido evolucionando desde un primer momento en que las Comunidades Autónomas sólo podían asumir competencias en lo relativo a la gestión del medio-ambiente conforme al art. 148.1.9 C.E ., a excepción de las Comunidades Autónomas de autonomía superior que podían poseer competencias para la adopción de medidas adicionales de protección medio-ambiental. Sin embargo, desde la L.O. 9/92 de "Transferencia a las Comunidades Autónomas" se produce un proceso de nivelación competencial, que ha sido corroborado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de junio de 1.995 , de forma que, actualmente, todas las Comunidades Autónomas cuentan con la posibilidad de adoptar medidas adicionales de protección en materia de medio-ambiente.

    Surge, no obstante, la duda en relación con las competencias medio-ambientales de las Comunidades Autónomas, sobre si el ejercicio de estas competencias puede incidir en el ámbito de las telecomunicaciones. En este sentido resulta interesante contemplar el caso de la Ley 8/01, de "Ordenación de las Instalaciones de Radiocomunicación" de Castilla-La Mancha . Esta Ley ha sido impugnada por el Gobierno de la Nación ante el Tribunal Constitucional. Este simple hecho hace pensar, en un principio, en la posibilidad de que se...

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