STSJ Castilla y León 100/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2009:167
Número de Recurso213/2008
Número de Resolución100/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, rollo 213/2008, el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de las Entidades Mercantiles la Inmobiliaria MR, S.A.; Metálicas Los Linajes, S.L., General de Instalaciones Sorianas, S.L.; Carpintería y Estructuras Metálicas Linares, S.L.; Entrada Libre, S.L; Rhos Belleza y Moda, S:L. y Cristobal contra la sentencia de fecha de siete de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria por la que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de los ahora apelantes contra la Resolución de 6 de julio de 2006 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra los acuerdos de la Junta Electoral de Soria de 16, 20 y 28 de marzo de 2006.

Ha comparecido como parte apelada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por ley ostenta y la Cámara Oficial de Comercio e Industria también como parte apelada representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 157/2006 se dictó sentencia de siete de octubre de dos mil ocho con el siguiente fallo:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las mercantiles Inmobiliaria MR, S.A.; Metálicas Los Linajes, S.L., General de Instalaciones Sorianas, S.L.; Carpintería y Estructuras Metálicas Linares, S.L.; Entrada Libre, S.L; Rhos Belleza y Moda, S:L. y Cristobal , frente a las resoluciones reseñadas en el encabezamiento, que se confirman por ser ajustadas a Derecho y desestimando las demás pretensiones del suplico de la demanda.

SEGUNDO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre costas procesales.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia impugnada y se dicte resolución revocatoria de la anterior y de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada la Junta de Castilla y León y la Cámara Oficial de Comercio e Industria, quienes lo evacuaron mediante escritos de fecha 25 de noviembre de 2008 y 26 de noviembre de 2008, en el sentido de oponerse al recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo y por ello la confirmación de la sentencia de instancia e imposición de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día 5 de diciembre de 2008, sedicto providencia de fecha 13 de febrero de 2009 teniendo por parte en el recurso de apelación, como parte apelada a la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por ley ostenta y a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Soria representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón.

Y como parte apelante a las mercantiles Inmobiliaria MR, S.A.; Metálicas Los Linajes, S.L., General de Instalaciones Sorianas, S.L.; Carpintería y Estructuras Metálicas Linares, S.L.; Entrada Libre, S.L; Rhos Belleza y Moda, S:L. y a Don Cristobal representados por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde.

Quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día veintiséis de febrero de dos mil nueve que se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria número 1 , en el procedimiento ordinario núm. 157/2006, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 6 de julio de 2006 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra los acuerdos de la Junta Electoral de Soria de 16, 20 y 28 de marzo de 2006.

Y ello fundamentalmente en la consideración, como se recoge expresamente en la referida sentencia de que:

"Planteado el presente debate en tales términos, aparece como cuestión clave determinar si es o no correcto que el elector señale el domicilio que estime oportuno a efectos de notificaciones, y frente a la teoría de los actores de que el domicilio tiene que ser necesariamente el del elector, se alza, no sólo la lógica y el sentido común, sirve también la libertad del interesado no limitada por la normativa vigente (Decreto 20/2002 , que regula estos procedimientos electorales), que no prohíbe que el elector señale el domicilio que considere oportuno a efectos de comunicaciones. En este punto es acertado el razonamiento de la resolución impugnada de 6 de julio del 2006 y debe ser confirmada. También el artículo 17.1 del citado Decreto permite que la documentación electoral relativa al voto por correo se envíe al domicilio señalado a voluntad del elector, aunque no coincida con su domicilio social o censal. Solamente en el caso de que no se señalase domicilio alguno, habría que recurrir al domicilio que fijan en el censo y remitir allí la documentación del voto por correo. El planteamiento de los recurrentes en este punto debe ser rechazado por su falta de consistencia y porque, además, la regla general viene marcada por la L. R. J. y P. A. C. de

1.992, que en su artículo 59 , epígrafe: "Práctica de la notificación", en el punto 2, viene a decir claramente que "la notificación se practicará en el lugar que éste (el solicitante) haya señalado a tal efecto en la solicitud; y el artículo 70 apostilla que las solicitudes deberán contener, entre otros datos, la identificación del lugar que le señale para notificaciones.

El elector por tanto tenía libertad para designar el domicilio que estimase oportuno, y merece destacarse que todos los acuses de recibo de la documentación fijen como destinatario siempre el elector que libremente designa el domicilio al que quiere que se haga la remisión y nunca se remite a otro sujeto diferente. Las decisiones de los Tribunales siempre se inclinan por esta postura de libre designación de domicilio, siempre que el destinatario sea el elector y de que se lleve a cabo un control de autenticidad de la firma plasmada en la solicitud. Por eso no tiene sentido ni base normativa alguna la exigencia de la actora de que sea el elector el que redacte por sí mismo la solicitud; bastaría, sin embargo, con que la firmase de su puño y letra, aunque se haya cumplimentado por algún medio mecánico, que será lo mas común.

Así el artículo 16 del Decreto 20/2002 exige la firma del elector interesado, indicando que está de acuerdo con el contenido del escrito.

Por último, cabe citar también en apoyo de esta postura que el artículo 16, in fine del Decreto tantas veces citado de 31 de enero del 2002 , advierte que en uno y otro caso el solicitante designará un domicilio para notificaciones. El destinatario siempre lo es el elector y si bien el domicilio puede ser el que libremente elija, incluido el de F. O. E. S.; no estando el elector obligado a designar un domicilio determinado previamente.

En cuanto a las supuestas irregularidades y anomalías denunciadas por la parte recurrente, puede ydebe afirmarse que ninguna ha quedado acreditada en el proceso electoral a pesar de su complejidad, y sin ánimo de ser exhaustivo nos referiremos, a título de ejemplo, a la supuesta irregularidad de Trinidad , que solicitó tres veces el voto por correo, pero que no consta que votase mas de una vez según el acta de votación de la Mesa Electoral nº 2. No se aprecia por tanto irregularidad alguna.

También se acreditó duplicidad de votos en los casos de Iván y Pedro Francisco .

En el caso de Plácido se anuló este voto por correo por la Junta Electoral y este Sr. no ejerció su derecho de voto personalmente, según actas de votación. No existe ninguna anomalía.

En el caso de D. Clemente no consta solicitud de voto por correo con este nombre y ejerció su derecho al voto una sola vez en el Grupo 7, según, acta votación de Mesa Electoral (folio nº 9494); y también votó una sola vez en el Grupo 15, según acta de votación.

En el caso de Nivelaciones y Desmontes Esama, S. L., la Junta Electoral anuló su voto después de una reclamación y la empresa votó personalmente en el Grupo 15, según acta de votación. Tampoco se observan irregularidad alguna.

Tampoco se ha demostrado irregularidades en el voto de las empresas Neumáticos Poldo, S. L.; Hijos Pablo Lavilla, S. L., y otras 14 mas citadas en la demanda.

Por lo que respecta a la irregularidad denunciada de que algunos electores utilizaran el D. N. I. caducado, debe recordarse que en Resolución de la Junta Electoral Central de 9 de junio de 1.986 permitió a los electores ejercer su derecho al voto con el D. N. I. caducado, porque aún así sirve para acreditar la identidad al aparecer su fotografía en él.

Merece mencionarse también el testimonio que ofreció el Sr. Jon , representante de Nivelaciones y Desmontes Esama, S. L. que afirmó que votó personalmente, que no tuvo ninguna queja y que considera adecuada la actuación de la Cámara de Comercio en el proceso electoral. En conjunto, la prueba practicada a propuesta de los actores nada aporta para acreditar tales irregularidades y anomalías en el proceso electoral.

Como...

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