STSJ Cataluña 224/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteJORDI MORATO-ARAGONES PAMIES
ECLIES:TSJCAT:2009:5237
Número de Recurso330/2008
Número de Resolución224/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 224

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 330/08, interpuesto por Don Herminio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Trillas Morera y actuando el mismo Señor Herminio como Letrado, contra la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo número 7 de Barcelona de fecha 31 de julio de 2008, dictada en los autos de ese Juzgado número 111/2008, en el que es parte apelada el Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución apelada, contiene la parte dispositiva siguiente: "Primero. Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso- administrativo de protección jurisdiccional de derechos fundamentales núm. 111/2008-D promovido por D. Herminio contra el Departament d'Interior. Generalitat de Catalunya; Segundo. No hacer un especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a la responsabilidad en el abono de las costas procesales"

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de apelación y oposición a la misma, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación del recurso y la declaración de ajustada a derecho la resolución municipal impugnada y la desestimación de la apelación, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se siguió el procedimiento y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de febrero de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la sentencia dictada por el Juzgado contencioso-administrativo número 7 de los de Barcelona que desestimaba el recurso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales interpuesto contra el Departament d'Interior, impugnando la resolución de 4 de marzo de 2008 por la que se formula el pliego de cargos en el expediente disciplinario incoado al actor notificado por fax, actuación administrativa que constituye la vulneración del artículo 18, 1 y 3 de la Constitución.

SEGUNDO

Plantea el recurrente su apelación efectuando una serie de consideraciones que le conducen a interesar la estimación del recurso por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española por inaplicación del artículo 208.4 de la LEC en relación al Auto dictado por el Juzgado en fecha 12 de junio de 2008 ; por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española al inadmitir todos los medios y pruebas pertinentes para el ejercicio de la defensa del actor; por incurrir en incongruencia omisiva en la vertiente de destutela efectiva y deber de motivación de las sentencias y de todos los argumentos jurídicos expuestos en el cuerpo de la demanda; por incongruencia omisiva por error de hecho y de derecho en la sentencia apelada precisamente por haber inadmitido las pruebas pertinentes solicitadas por el actor; porque la sentencia lesiona el artículo 24 de la Constitución Española al destutelar el amparo solicitado respecto a las lesiones contenidas en el artículo 18 de la Constitución Española, así como el derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española a un procedimiento sancionador con todas las garantías; por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española al inaplicar el artículo 18 de la misma en sus puntos 1, 3 y 4, tutelados por las LO 1/82 de 5 de mayo de Protección civil del Derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y LO 15/99 de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal y artículo 37.2 de la Ley 30/92 y por ende el carácter de inaccesibilidad del contenido de los expedientes disciplinarios a terceras personas y el artículo 24.2 de la Constitución como es al procedimiento legalmente establecido y que se encuentra regulado en la normativa específica de la Ley 10/94 de 11 de julio y Decreto 183/95, de 13 de junio , como el principio general de derecho nemo potest venire contra factum propio y, finalmente, alega incongruencia de la sentencia al no motivar ni decir nada respecto a las normas invocadas en el cuerpo de su demanda, relacionadas con la aplicación de los artículos 37.2 de la Ley 30/92 , de la Ley 10/94 y Decreto 183/95. Interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se declare que la remisión por fax del plec de càrrecs del expediente 43/07-ED ha vulnerado los derechos fundamentales de secreto de las comunicaciones, a la intimidad personal y el honor y honor profesional del mismo, contenidos en los artículos 18.1 y 18.3 CE y que se declare su derecho a ser indemnizado por los daños morales causados, que deberá ser cuantificada al amparo del artículo 71.1.d) de la Ley 29/98 a tanto alzado y que el apelante cuantifica en 24.000 euros.

Cabe señalar que los derechos fundamentales son tutelables por todos los órganos jurisdiccionales mediante la aplicación directa de las normas que con relación a ellos se encuentran ubicadas en la propia Constitución. De esta forma, el artículo 115.2 de la Ley de la Jurisdicción nos dice que "en el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales en que se fundamente el recurso". Debe, así, contener un esbozo de razonamiento en torno a en qué medida el acto o disposición impugnada, vulnera un derecho fundamental.

Las pretensiones que se pueden esgrimir a través del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, y que sin perjuicio de la sucinta referencia que ya en el escrito de interposición debe hacerse de la lesión del derecho fundamental que se invoque como vulnerado, deberán contenerse en el escrito de demanda, sin que el artículo 114 de la Ley 29/1998 , establezca limitación alguna al ejercicio de pretensiones en este cauce procedimental, habida cuenta de que el artículo 114.2 de la misma, remite en cuanto a la pretensión se refiere, a las normas generales de los artículos 31 y 32 de la Ley 29/1998 de 13 de julio .Será preciso, pues, que las pretensiones que se articulen tengan como finalidad la de preservar o garantizar los derechos y libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado, todo ello sin perjuicio de la plenitud de jurisdicción que se infiere de la STC 95/1997, de 19 de mayo .

De este modo, las exigencias derivadas del principio pro actione, así como el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, determinan, que la ausencia de mención expresa del derecho fundamental vulnerado, no sea óbice para la eventual prosecución del procedimiento habida cuenta que la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha proclamado que la invocación de los derechos cuya reparación o preservación se insta, no requiere mencionar de manera expresa el precepto constitucional supuestamente violado ni tampoco su contenido literal (STC 182/1990, 15 noviembre ), pues en atención a lo expuesto en esta última sentencia, lo esencial es el derecho fundamental que se aduce, y no la cita del artículo de la Constitución que lo proclama aunque en todo caso su presencia ha de ser indiscutible en el seno del procedimiento.

En definitiva, nos encontramos ante la necesidad de integrar mínimamente a partir del acto o disposición objeto del recurso, la vulneración de un derecho fundamental lo cual no significa que el escrito de interposición exija la argumentación propia que ha de consignarse en la demanda, siendo suficiente, tal y como se infiere de la STS de 21 de mayo de 2001 "la existencia de un planteamiento razonable de que la pretensión versa sobre la posible vulneración de un derecho fundamental por parte de la Administración, no resultando al efecto adecuadas las meras invocaciones de derechos fundamentales carentes de todo apoyo fáctico o jurídico".

Explicitar el derecho fundamental vulnerado en el escrito de interposición del recurso o cuando menos perfilar una apariencia razonable de su vulneración, supone asimismo determinar el objeto y ámbito del procedimiento especial que en cada caso se siga, de tal modo que como expresa la STS 13 diciembre 2000 ello posibilite que "la parte demandada sepa a qué atenerse respecto a su posición dialéctica al responder a las argumentaciones del actor, de forma que en el caso de que la Sala sentenciadora entienda que quizás fuese previsible la vulneración de un derecho fundamental diferente a aquel en que el actor había fundado su pretensión, tendría que someter la cuestión a previo debate entre los intervinientes del proceso".

TERCERO

En el caso que nos ocupa, se objetan por el apelante una retahíla de vulneraciones e infracciones que afectan no sólo al contenido de la Sentencia apelada sino también al Auto del Jugado de fecha 12 de junio de 2008 , circunstancia que le lleva a denunciar la incongruencia omisiva de la Sentencia dictada derivada de la no consideración de determinados elementos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR