STSJ Cataluña 215/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2009:2580
Número de Recurso513/2005
Número de Resolución215/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 215

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 513/05, interpuesto por CIBITRA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Cristina Baides Sallent, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 14 de abril y 19 de mayo de 2005, estimatoria en parte la primera y desestimatoria la segunda de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001 , respectivamente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos dederecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 14 de abril y 19 de mayo de 2005, estimatoria en parte la primera y desestimatoria la segunda de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001 , respectivamente, deducidas frente a los acuerdos de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona de la AEAT, dictados en concepto de liquidación y sancionador por IVA 1996 y 1997, y de la Dependencia Provincial de Recaudación, en concepto de apremio de la anterior liquidación.

La primera resolución impugnada desestima la reclamación y confirma el criterio sostenido por la Dependencia de Inspección en lo que atañe a la liquidación tributaria, por entender que no resulta aplicable al presente caso el supuesto de de no sujeción del art. 7.1.a) de la Ley 37/1992, del IVA , a la transmisión del stock de mercancías por parte de Cibritra, S.L. a la entidad Cibitra 2001, S.L, que tuvo lugar en junio de 1997 y se documentó el 31 de diciembre de 1997, dado que no se transmitió la totalidad del patrimonio empresarial, conforme exige el indicado precepto; al propio tiempo que se anula la sanción impuesta para su sustitución por otra conforme al régimen sancionador previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria. La segunda resolución desestima la reclamación deducida contra el procedimiento de recaudación de la anterior liquidación, con fundamento en que la no admisión a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación comporta que no se accedió nunca a dicha suspensión; por último, declara conclusa la reclamación 08/16522/01 por falta de acto reclamable en cuanto a determinado acuerdo de compensación que se dejó sin efecto.

La representación actora opone, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. La transmisión efectuada por la actora no está sujeta al IVA y debe incluirse en el supuesto del art. 7.1.a) de la LIVA ; a cuyos efectos sostiene que lo definitivo para su aplicación es que se transmita el patrimonio ligado a la actividad empresarial aunque no abarque todos los bienes titularidad de la empresa, como en este caso, en que los bienes no transmitidos por la actora a su sucesora, Cibitra 2001, S.L., tenían un carácter marcadamente residual y su valor era muy escaso (5.208.984 Ptas. frente a los 64.000.000 Ptas. de la transmisión), o bien estaban desvinculados de la actividad principal, como es el caso del local arrendado o los créditos pendientes de cobro. Añade que la operación verificada aseguraba la continuación de la actividad, dado que se transmitió el patrimonio necesario para seguir el negocio, máxime cuando las instalaciones quedaron en beneficio de la sucesora, al haberle sido alquilado el local de la actora.

  2. Improcedencia de la sanción impuesta por la falta de ingreso del IVA correspondiente a la anterior transmisión, que asciende a un importe de 8.157.389 Ptas. (50% por sanción y 25% por ocultación), cuya conducta sostiene encaja en lo dispuesto por el art. 77.4.d) de la LGT , que excluye la responsabilidad cuando se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, como en este caso, en que se practicó una declaración veraz y se presentó la autoliquidación al amparo de una interpretación razonable de la norma y de la jurisprudencia aplicable.

  3. Indebida aplicación de la circunstancia agravante de ocultación de los datos necesarios para la determinación de la deuda, que se opone con carácter subsidiario y con fundamento en que no se ocultaron los datos a la Administración, dado que se aportaron los libros registro correctos y se incluyó la operación en el IS del ejercicio, e incluso, en el modelo 390 del IVA; a lo que añade que la aplicación de tal agravación requiere una conducta dolosa por parte del contribuyente, que en este caso no ha actuado con mala fe o con ánimo de defraudar, si se tiene en cuenta que la sujeción como la no sujeción producían el mismo efecto ante la posibilidad de deducción posterior de las cuotas repercutidas.

  4. Por último, se aduce la improcedencia de la providencia de apremio, asimismo impugnada, ante la existencia de una solicitud de suspensión de la liquidación formulada en vía económico-administrativa en período voluntario que impedía se dictara aquélla hasta que el TEAR se pronunciara sobre la misma, al amparo del art. 30.1 de la Ley 1/1998 y jurisprudencia que cita; al propio tiempo que se denuncia lainexistencia de firma que determina su nulidad, al no constar la persona que la expidió, en contravención de lo dispuesto en el art. 106.2 del RGR y art. 127.4 de la LGT .

SEGUNDO

El art. 7 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , al regular las operaciones no sujetas al impuesto, dispone que: "No estarán sujetas al impuesto: 1º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos: a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente".

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de noviembre de 2007 , dictada en interpretación del art. 5 de la anterior Ley 30/1985 , sostiene lo siguiente: "Para entender que nos encontramos ante una transmisión del patrimonio empresarial es necesario que sean transmitidos todos aquellos elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad empresarial, pero no es necesario que sean transmitidos todos y cada uno de los elementos patrimoniales del transmitente, pues la esencia del precepto de aplicación radica en la transmisión de una empresa que pueda ser reconocida como tal una vez continúe con su actividad el nuevo titular (...) Pues bien, el precepto admite desafectación de bienes --que quedarán sujetos al impuesto--, lo que implica que no es necesario una transmisión total del patrimonio del transmitente, sino de aquel que merece la consideración de patrimonio empresarial y que son elementos necesarios para la continuación en la actividad. Se trata, pues, de un cambio de titularidad de la actividad empresarial manteniéndose ésta, lo que constituye el supuesto de la no sujeción".

Esta Sala y Sección se ha pronunciado asimismo en relación con la materia que nos ocupa en Sentencia núm. 1238/2006, de 1 de diciembre de 2006 , dictada en un supuesto en el que el transmitente continuaba, a su vez, con la actividad, en el sentido de señalar que:

La no sujeción indicada exige pues la concurrencia simultánea de tres requisitos: a) que se transmita la totalidad del patrimonio empresarial o profesional; b) que se transmita a un solo adquirente, y c) que dicho adquirente continúe en el ejercicio de la misma actividad a la cual se afectaba dicho patrimonio empresarial, siendo el primero de ellos el controvertido en el caso.

Señalábamos en la Sentencia núm. 713/2006, de 29 de junio de 2006 , que los supuestos de no sujeción, dado el gran parentesco con la figura de las exenciones, han de aplicarse mediante un criterio interpretativo restrictivo, por lo que no cabe aplicar extensiva, laxa y flexiblemente el supuesto de no sujeción acogido en el art. 7.1. a) de la Ley del Impuesto Sobre el Valor Añadido .

Como pone de manifiesto la Sentencia del T.S.J. de Asturias, de 23 marzo 2004 , "la referencia legal a la "totalidad del patrimonio empresarial"...

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