SAP Santa Cruz de Tenerife 160/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2009:353
Número de Recurso37/2009
Número de Resolución160/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

Sentencia nº 160

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Francisca Soriano Vela

MAGISTRADOS:

Dª. Esmeralda Casado Portilla

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al Rollo de apelación número 37/2009, de la causa número 424/2006, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número cinco de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Jon , representado por la Procuradora Sra. Hernández Bravo de Laguna y defendido por el Letrado Sr. Mederos Aparicio. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

Antecedentes de hecho.

Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2008 con los siguientes hechos probados:

"UNICO.- De la practica de la prueba ha resultado probado y así se declara que Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 12 de diciembre de 2005 sobre las 21:45 horas , puesto de común y previo acuerdo con otra persona no identificada que conducía la motocicleta en la que circulaban ambos, en la calle Nivaria de esta capital abordó tras bajarse de la motocicleta a Obdulio y Patricio nacidos el 2 de julio de 1985 y 1 de marzo de 1988 respectivamente, exigiéndoles en tono agresivo que le exhibieran los teléfonos móviles y las carteras con la excusa de que habían robado a su hermana. Los dos jóvenesaccedieron a ello , momento en el que el acusado se apoderó de los dos teléfonos móviles marca panasonic y de 20 euros que portaba Obdulio y 15 euros que portaba Patricio , y cuando los dos jóvenes se dirigieron al acusado a fin de que les devolviera el dinero y efectos sustraídos , el acusado alzó contra ellos una cadena pitón que portaba en la motocicleta por lo que los jóvenes desistieron en su intento.Asimismo el día 10 de enero de 2006 sobre las 19 horas en la misma calle, los jóvenes Obdulio y Patricio fueron nuevamente abordados por el acusado Jon , quien iba acompañado por otro joven no identificado, y se dirigió a Obdulio tocándole y diciéndole en tono agresivo y alterado "estáte quieto, tienes algún problema conmigo, enséñame la cartera y dame lo que tengas en la cartera " y Obdulio ante el temor que le inspiró el acusado al que reconoció como el autor del incidente del día 12 de diciembre de 2005 , accedió a mostrársela y el acusado se la arrebató y cogió 20 euros en efectivo que portaba ."

Y con la siguiente parte dispositiva:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jon como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo con intimidación, con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 242.1 y 2 del C.P . y un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art 242.1 y 3 del C.P , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primer delito a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Asimismo le condeno a indemnizar a Obdulio en la cantidad de 40 euros y en la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia el teléfono móvil sustraído, más los intereses del art 576 de la L.EC ."

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Procurador Sr. José Luis Mederos Aparicio, en nombre y representación de Jon , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba

  2. Infracción por aplicación indebida del art. 242.2

  3. Infracción por inaplicación del art. 242.3 CP

  4. Infracción por aplicación indebida del art. 242.1

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 37/2009, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día veinticinco de febrero , quedando los Autos vistos para Sentencia

Hechos probados.

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso se articula mediante una única alegación referida, según consta en su encabezamiento, a la existencia de un error en la valoración de la prueba. Sin embargo, en la misma se introducen otros motivos basados en infracción de Ley: así con relación al primero de los robos por los que es condenado el recurrente, se afirma sucesivamente y de forma subsidiaria, que no existió intimidación instrumental para el apoderamiento de los efectos sustraídos a las víctimas (infracción por aplicación indebida del art. 242.2 ); y, en todo caso, menor entidad de la intimidación que pudiera haber sido empleada (infracción por inaplicación del art. 242.3 CP ). Y con relación al segundo de los delitos de robo por los que se le condena, se afirma que los hechos solamente pueden ser considerados como constitutivos de una falta de hurto del art. 623.1 CP .

El primero de los motivos (error en la valoración de la prueba) debe ser desestimado. La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados deriva de la valoración de la prueba testifical practicada (declaraciones de las víctimas), y de la confirmación de parte de su contenido esencial por el propio recurrente.La validez de las declaraciones testificales de las víctimas ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías (SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo (SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000 ). En el presente caso la declaración de la víctima es confirmada en algunos de sus elementos esenciales por el propio testimonio del recurrente, que con relación al...

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