STS, 6 de Julio de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 1988

Núm. 951.- Sentencia de 6 de julio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel Gordillo García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Tenencia de animales en locales de negocio.

DOCTRINA: La tenencia de perros sueltos durante horas nocturnas en viviendas o locales urbanos,

que con sus ladridos causan molestias a los vecinos y perturban su descanso, implica la infracción

de los artículos 74 y 83 de las Ordenanzas Municipales de Policía y Gobierno de Madrid, así como

también de lo permitido en el artículo 13 de la Orden de 14 de junio de 1976 , en la redacción dada a

dicho precepto por la Orden de 16 de diciembre de 1986.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Cristina contra la sentencia dictada por la Sala 4.a de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 30 de mayo de 1986, en pleito sobre imposición de sanción, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Resolución de 20 de junio de 1984 el Ayuntamiento de Madrid, desestimó el recurso de reposición interpuesto por doña Cristina contra la Resolución anterior de 23 de marzo del mismo año por la que la Junta Municipal de Distrito de Moratalaz del Ayuntamiento de Madrid, le impuso sanción económica y le concedía un plazo para el desalojo de perros de un bar por supuestas molestias en horas nocturnas.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por doña Cristina se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 4.º de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con el suplico de que se declare la nulidad de las Resoluciones recurridas, contestando la demanda el Ayuntamiento de Madrid, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 1986, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cristina contra el acuerdo del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Moratalaz del Ayuntamiento de Madrid de 23 de marzo de 1984, ratificado en reposición por el de 20 de junio de 1984, debemos declarar y declaramos que tales actos administrativos son conformes a Derecho y, en consecuencia, los confirmamos. Esta resolución es firme y frente a la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los extraordinarios de apelación y revisión en los casos y plazos previstos en los arts. 101 y 102 de la Ley de la Jurisdicción.»

Cuarto

La anterior sentencia se apoya en los siguientes fundamentos de derecho: «Primero: Lacuestión planteada en el presente recurso se contrae a dilucidad si es o no conforme a Derecho el acuerdo del Concejal-Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Moratalaz del Ayuntamiento de Madrid de 23 de marzo de 1984, ratificado en vía de reposición por el de fecha 20 de junio de 1984, en virtud del cual se impuso a la hoy recurrente, doña Cristina , la sanción de multa de 10.000 ptas., junto con la advertencia de que si en el plazo de 10 días no se procedía al desalojo de los perros del Bar Cervecería "Iglesias" en el que permanecen durante la noche se procedería a llevarlo a cabo por los Servicios del Centro de Protección Animal, como autora de una infracción de los arts. 77 y 83 de las Ordenanzas Municipales de Policía Urbana y Gobierno de la Villa de Madrid, por el hecho de "tener dos perros, durante la noche, en el mencionado local, calle Hacienda de Pavones n.° 83, causando molestias a la vecindad con sus fuertes ladridos". Frente a tal imputación la recurrente alega, en síntesis, que, según el tenor de los arts. 13 de las Ordenes del Ministerio de la Gobernación de 14 de junio y 16 de diciembre de 1976, sobre medidas higiénico-sanitarías, y 74 y 83 de las Ordenanzas de Policía Urbana y Gobierno de la Villa de Madrid, no se ha probado que existan molestias fuera de las derivadas de la naturaleza misma de los animales citados. Segundo: Siendo de observar, de oficio, que, al dictarse la resolución administrativa de instancia, no se había "dado audiencia", en sentido estricto, a la parte ahora recurrente, debe dejarse sentado, con carácter genérico, que el Derecho Administrativo, en principio, se ha decidido por un antiformalismo ponderado que, sin merma ni quiebra de la legalidad, permita el desarrollo de la situación administrativa conforme a normas y principios de celeridad y eficacia (arts. 29 de la LPA y 103-1 de la Constitución de 1978), hasta el punto de que al vicio de forma o de procedimiento (descrito en los arts. 48 y 49 de las LPA) no se le reconoce tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad, más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto, cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión (supuestos todos que acreditan que dicho vicio, carente de fuerza en sí mismo y de naturaleza estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha provocado una disminución efectiva, real y trascendente de garantías incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración); por todo lo cual es evidente que, si el interesado, en vía de recurso administrativo o contencioso- administrativo, ha tenido ya oportunidad de defenderse y de hacer valer sus puntos de vista, a través de un nuevo o primario traslado del Expediente y de sus consecuentes escritos de alegaciones o de demanda, puede y debe entenderse que la omisión inicial del trámite de audiciencia, salvo en casos muy excepcionales (en que el administrado haya sido fatalmente privado de la facultad de introducir en la controversia los elementos fáctico-jurídicos de su defensa), ha quedado subsanada y deviene intrascendente para los interesados reales del recurrente y para la objetividad y puridad del control de la actitud o conducta de la Administración, pues, tanto se haya logrado reducir progresivamente, a lo largo de las oportunidades procedimentales y procesales de que se ha hecho mención, el vicio de forma denunciado, eliminando toda sombra de indefensión, como cuando el defecto formal, de subsistir, después de haberse recorrido el largo camino señalado, no tenga influencia directa en el tenor de la decisión de fondo (que habría sido la misma, en una previsión lógica, aunque aquél hubiera sido subsanado), no tiene sentido anular ahora, por motivos formales, el acto recurrido y dejar de formular un juicio definitivo sobre su conformidad o disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico, so pena de atentar contra el también principio esencial de economía procesal (establecido en los arts. 29 de LPA y 24-1, 103-1 y 106-1 de la Constitución). Tercero: Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo y del "ius puniendi" del Estado y de las demás Administraciones Públicas, de tal modo que los principios esenciales reflejados en los arts. 24 y 25 de la Constitución han de ser trasvasados a la actividad sancionadora de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores fundamentales que se encuentran en la base de tales preceptos y alcanzar la seguridad jurídica preconizada en el art. 9 del mismo Texto, y, entre dichos principios, ha de destacarse el de presunción de inocencia, recogido en el art. 24-2.°, que, configurado como una presunción "iuris tantum", susceptible, como tal, de ser desvirtuada por una prueba de contrario, constituye un verdadero derecho fundamental, inserto en la parte dogmática de la Constitución, que vincula a todos los poderes públicos (art. 53- 1.° de ese Texto básico) y, especialmente, a la Administración, con más razón cuando ejercita su potestad sancionadora. Cuarto: En el marco de un Derecho Administrativo sancionador como el analizado en este caso, al que, según lo dicho, son de aplicación, "mutatis mutandi", los mismos principios que presiden el régimen del Derecho Penal, ha de darse también por sentado, dentro del marco de la competencia de la autoridad actuante para juzgar y sancionar las infracciones en materia higiénico-sanitaria (concretamente, las molestias de perros en locales y viviendas), en virtud de la atribución normativa otorgada por los arts. 20 de la Orden Ministerial de 14 de junio de 1976 y 74 de las Ordenanzas Municipales de Policía Urbana y Gobierno de Madrid, que los informes y denuncias extendidos, al efecto, por los miembros del Cuerpo de Policía Municipal (y, en su caso, por los Veterinarios del Laboratorio Municipal de Higiene), si bien disfrutan, cuando se formalicen conforme a los requisitos mínimos reglamentarios, "de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario" (aplicando un criterio analógico al establecido en los arts. 280-2 del Código de la Circulación, para losBoletines de denuncia de los Agentes encargados del servicio de vigilancia del tráfico, y 38 del Decreto 1860/1975 y 24 del Decreto 2122/1971 para las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo), sólo tienen tal alcance punitivo "iuris tantum" de certeza en relación con los hechos y datos objetivos que, por su notoriedad y evidencia, y, en su caso, con las explicaciones y comprobaciones aditivas precisas y complementarias, han sido plasmados en los mismos, o en relación con las conclusiones lógicas que, por un nexo causal inmediato, con dichos elementos indiciarios, traen causa directa y normal de ellos, pero no respecto de los juicios y opiniones subjetivas que los funcionarios actuantes hayan vertido en el documento extendido, porque, en el equilibrio armónico que debe existir entre esa presunción de verdad derivada del informe y la presunción inicial de inocencia recogida, con carácter general, en el art. 24-2 de la CE y en los dos párrafos del vigente art. 1 del CP, el valor y entidad de la primera, ponderables por la Administración decisoria y por la Jurisdicción controladora, sólo pueden fundarse en presupuestos mensurables y objetivos, acreditativos, por vía directa e inmediata, y de forma obvia, de la infracción que se imputa, sin elemento intercedente alguno que, en una línea obstativa racional, la desvirtúe. Por ello, cuando se parta, como aquí acontece, de unos Informes de las características dichas (los de 27 de febrero de 1984 y 10 de mayo de 1984, en conexión con la denuncia de los vecinos de 8 de agosto de 1983 y con las Actas de infracción o boletines de denuncia de 6 de septiembre de 1983 y de 30 de noviembre de 1983), frente a los que no se dispone de una prueba objetiva en contrario de suficiente entidad (en cuanto al hecho fáctico del robo acaecido el 6 de enero de 1985 en el local de autos y el informe de la Junta Municipal del Distrito de 22 de octubre de 1985 se refieren, en relación con los hechos denunciados como consumados, a datos de futuro o ex post facto, que no desvirtúan la realidad histórica de las infracciones imputadas y sancionadas -sin que, a mayor abundamiento, gocen de predicamento los tres testimonios de sendos vecinos del n.° 73 de la calle Hacienda de Pavones, en atención a la distancia con el local donde se producían los ladridos-) debe primar el valor de fuerza iniciales de aquellos informes policiales y de la denuncia y Actas de los que traen causa, sobre todo cuando se constata, según se dice, por el propio hijo de la recurrente, que en mayo de 1984 los dos perros andan sueltos por las noches, en la cervecería y ladran cuando son molestados. Quinto: En consecuencia, ponderados todos los datos contrastados, la Sala entiende que procede desestimar el recurso y confirmar los acuerdos impugnados, declarando su conformidad a Derecho, habida cuenta que la sanción de multa de 10.000 ptas. (reiterando otra anterior de 5.000 ptas., por persistir la misma situación ya sancionada) y el requerimiento de desalojo de los perros del local (desalojo que no necesariamente ha de terminar en el sacrificio de los mismos sino que puede traducirse en el traslado a otro lugar donde no generen incomdidades) constituyen las medidas más proporcionales a las circunstancias del caso, en relación con la libertad y los intereses del resto de los vecinos y con el interés general, porque: A) se han infringido los arts. 74 y 83 de las Ordenanzas municipales y el 13 de las Ordenes Ministeriales de 14 de junio de 1976 y 16 de diciembre de 1976, que partiendo del derecho inicial a la tenencia de perros y otros animales domésticos en viviendas y locales urbanos, la condicionan a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y, por lo que aquí interesa, a la inexistencia de molestias para los vecinos -probadas- que no sean las derivadas de la naturaleza misma del animal (frase o concepto jurídico indeterminado, este último, que hay que entender en el sentido de molestias mínimas normales que, en atención a las circunstancias del local y al número y clase de animales, sea susceptible de generar, sin quiebra de ninguno de los intereses contrapuestos -los humanos y los de los animales- de tal convivencia en una finca urbana), por lo que la medida restrictiva de desalojo impuesta, justificada por la prueba efectiva de molestias que exceden de los módulos normativos apuntados, no implica, en este caso, impedir el ejercicio de un derecho sino el atemperarlo, precisamente, a las delimitaciones (más que limitaciones "stricto sensu") que el propio ordenamiento exige para su armónica efectividad, y B) la medida comentada de desalojo no es imprevista, excesiva e inadecuada, porque, amén de estar inserta en el propio tenor literal y teleológico de los preceptos antes reseñados y de poder ser ejercitada por la Administración, en el uso de sus funciones policiales o de intervención (previstas, junto a las económicas, en el art. 20 de la Orden de 14 de junio de 1976), es la procedente para el supuesto de animales, como los perros de autos, que, en vez de estar educados para la defensa silenciosa (y no necesariamente cruenta) de la propiedad, ladran ostentosamente tan pronto se aproxima por la calle un normal viandante. Sexto: No concurren, en el presente caso, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a las que se ha llegado, los requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas, según el tenor del art. 131-1.a de la LJCA.»

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de doña Cristina , que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 24 de junio de 1988, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Manuel Gordillo García

Vistos los artículos 1 al 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 13 y 20 de la Orden de 14 de junio de 1976, en la redacción dada al primero de ellos por la Orden de 16 de diciembre de 1976; 74 y 83 de las OrdenanzasMunicipales de Policía y Gobierno de Madrid; 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Las alegaciones formuladas por doña Cristina , en el recurso de apelación por ella interpuesto, reiteran las que, en cuanto al fondo, fueron deducidas ante el Tribunal «a quo» y que son ya justamente rechazadas en los detallados Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida -aceptados en su integridad por esta Sala- en los que se efectúa una adecuada apreciación de los hechos objeto del debate y se aplican rectamente las normas atinentes al caso del pleito, para llegar a la conclusión de que las resoluciones municipales impugnadas son conformes a derecho; bastando con significar, al decidir el presente recurso de apelación, que - según se proclama con acierto en la sentencia apelada- la tenencia de perros sueltos durante horas nocturnas en viviendas o locales urbanos (como en el Bar Cervecería a que los autos se refieren) que con sus ladridos causan molestias a los vecinos y perturban su descanso, implica la infracción de los artículos 74 y 83 de las Ordenanzas Municipales de Policía y Gobierno de Madrid, así como también de lo permitido en el artículo 13 de la Orden de 14 de junio de 1976 en la redacción dada a dicho precepto por la Orden de 16 de diciembre de 1976 y que corresponde sancionar con arreglo a lo previsto en el artículo 20 de la primera de las citadas Ordenes ministeriales, a la vez que se ordena el necesario y lógico desalojo de los perros causantes de la perturbación, con el apercibimiento, en caso de no realizarlo en un plazo de diez días, de ser llevado a efecto por los Servicios del Centro de Protección Animal (de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958).

Segundo

Por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Cristina y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Cristina contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1986 por la Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, sobre imposición de multa y concesión de plazo para desalojo de perros causantes de molestias en horas nocturnas a los vecinos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Manuel Gordillo García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, siendo Ponente el Excmo. Sr don Manuel Gordillo García, Magistrado de esta Sala, de lo que como Secretario, certifico.

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