STSJ Canarias 52/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2009:1048
Número de Recurso265/2006
Número de Resolución52/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO

Ilmos. Sres.

D ª Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. Cesar José García Otero

D ª Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de febrero de dos mil nueve

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 265/06, en el que intervinieron como parte recurrente doña Zulima , representado por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana y como demandado, la Comunidad Autónoma de Canarias, asistida por el /la Sr./a Letrado/a de sus Servicios Jurídicos, versando sobre planeamiento, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 10 de julio de 2006 por el que se acordó aprobar definitivamente el Plan Rector de uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago de Chinijo L-2.

SEGUNDO

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa. Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado D ª Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 10 de julio de 2006 por el que se acordó aprobar definitivamente el Plan Rector de uso y Gestión del Parque Natural del Archipiélago de Chinijo L-2, en cuanto al islote de Montaña Clara.

Los motivos de impugnación son:

  1. - El incumplimiento del trámite de información pública del PRUG del Archipiélago Chinijo.-El recurrente considera que se ha vulnerado el trámite de información pública y, por tanto, el plazo mínimo de un mes previsto en el artículo 128.3 del Reglamento de Planeamiento , porque los sábados no se han podido consultar los documentos en la Consejería de Medio Ambiente. En consecuencia, los documentos de Avance y Aprobación inicial del PRUG DEL Archipiélago Chinijo estuvieron en información pública los días hábiles desde su publicación en el BOC, excepto los sábados, en el que están cerradas las dependencias administrativas donde se expone el expediente administrativo

El plazo establecido en el artículo 128.3 es de un mes "El trámite durará, como mínimo, un mes, y durante dicho período quedará el expediente a disposición de cualquiera que quiera examinarlo". Con arreglo al artículo 48.2 de la Ley 30/1992 de 26 noviembre 1992 "Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".

Es decir, que el plazo para consultar es de un mes, pensamos que a estos efectos es irrelevante el horario de apertura y si abre sábados o domingos, lo determinante es que se ponga a disposición de los interesados el instrumento normativo para su examen. Desde esta premisa es preferente ponderar si las condiciones del traslado de la información son adecuadas y suficientes y, que no hayan provocado indefensión en el destinatario de la información, los ciudadanos. Siendo irrelevante salvo que se justifique la indefensión, el número de horas o días que abra la oficina donde se expone el instrumento, lo decisivo es que desde que se publica pase un mes, y que el procedimiento arbitrado por la Administración sea adecuado y suficiente para la difusión del instrumento normativo y la participación ciudadana. Si lo que se está reclamando es que se obligue la apertura de la oficina los sábados, tendríamos que admitir en la tesis del recurrente que la oficina debe estar abierta durante veinticuatro horas los treinta días; sin embargo, esta Sala estima que la cuestión es si en el plazo de un mes la Administración ha dispuesto o no los medios adecuados para que los ciudadanos puedan participar sin causarles indefensión.

La indefensión, elemento clave, ni siquiera se ha alegado, por lo que aunque apreciásemos defectos formales, únicamente podríamos admitir una irregularidad no invalidante. Reiteramos que lo decisivo es los medios, dado que si la Administración proporciona copias del expediente, o incluso difunde por páginas web el contenido de los instrumentos normativos, o incluso el expediente completo, sería totalmente irrelevante el número de horas que abriese la oficina que se habilite a los efectos. Por tanto, en los términos en que se plantea la cuestión como defecto formal sin acreditar o alegar indefensión hemos de rechazar la cuestión.

SEGUNDO

El segundo motivo de impugnación es que existe una evidente privación de derechos a los propietarios del Islote de Montaña Clara en el PRUG. Expone el recurrente, que hasta la entrada en vigor del PRUG los propietarios del islote han realizado actividades como acceso a la zona, uso y disfrute del mismo y las actividades permitidas con arreglo a su derecho de propiedad. En la actualidad su artículo 15 permite el acceso pero solo conforme al artículo 48.4 del TRLOTENC , por tanto, no se les permite el uso y disfrute de sus terrenos como se venía realizando hasta ese momento sino en supuestos excepcionales y previa autorización de la Administración competente. En relación a ello, concluye que el régimen jurídico impuesto es el propio de los bienes de dominio público; y si ello es así, es obvio que la Administración pública está obligada a adquirir la propiedad por medio de una expropiación, garantizando la indemnidad patrimonial.

El documento económico financiero prevé la adquisición del islote de Montaña Clara para su incorporación al patrimonio público del suelo, incluyendo la cantidad presupuestada para ello, la programación temporal y la partida económica. Resulta sorprendente que la previsión de adquisición del islote se incorpore en el apartado referido a la reserva patrimonial del suelo en la zona de exclusión cuando en el documento normativo del PRUG el islote de Montaña Clara estaba incorporado en la Zona de UsoRestringido. El sistema dotacional o general debió ser adoptado por la Administración dotando de seguridad jurídica a la propiedad en caso de inactividad de la Administración. La partida económica prevista es del todo insuficiente y se ha incorporado sin justificación alguna estableciendo un tope económico para hacer frente a la adquisición del islote de Montaña Clara.

TERCERO

El islote de Montaña Clara en el TRLOTENC, pertenece al (L-2) Parque Natural del Archipiélago Chinijo, y como tal es Espacio Natural Protegido; desde la aprobación del Plan Insular de Lanzarote Decreto 63/1991 , ostentó la clasificación y categorización de suelo rústico de protección de valor natural y ecológico (C.1.1 ), coincidente con las Normas Subsidiarias de Teguise, y que respeta el PRUG.

El suelo rústico de protección de valor natural, prevista en el artículo 55 del TRLOTENC , "cuando en los terrenos se hallen presentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 30 de Noviembre de 2012
    • España
    • 30 Noviembre 2012
    ...de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de febrero de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 265/2006 Se ha personado en las actuaciones, como parte recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR