STSJ Cataluña 170/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2009:2561
Número de Recurso736/2005
Número de Resolución170/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 170

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 736/2005, interpuesto por INMOBILIARIA COMERCIAL CERDEÑA, S.A, representado por el Procurador D. MONTSERRAT LLINAS VILA, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. MONTSERRAT LLINAS VILA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 12 de mayo de 2005, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núm. 08/8241/2001, 08/8242/01, 08/8246/01, 08/8248/01, 08/8249/01, 08/8250/01, 08/8251/01, 08/8252/01, 08/8254/01, 08/8255/01, 08/8257/01, 08/8258/01, 08/8259/01, 08/8261/01, 08/8262/01, 08/8265/01, 08/8266/01, 08/8268/01, 08/8269/01, 08/8271/01, 08/8272/01, 08/8274/01, 08/8275/01, 08/8278/01, 08/8279/01, 08/8281/01, 08/8282/01, 08/8284/01, 08/8286/01, 08/8287/01, 08/8288/01, 08/8290/01, 08/8291/01, 08/8292/01, 08/8294/01, 08/8295/01, 08/8297/01, 08/8298/01, 08/8299/01, 08/8300/01, 08/8301/01, 08/8303/01, 08/8304/01, 08/8305/01 y 08/8306/01, formuladas todas ellas contra los acuerdos dictados por la Gerencia Territorial del Catastro en relación con el Valor Catastral atribuído a otras tantas fincas de la empresa Inmobiliaria Comercial Cerdeña, S.A.

SEGUNDO

La demanda coincide en sus argumentos con los que fueran ya formulados en el recurso núm. 98/2003, en el cual recayó sentencia de esta Sala en fecha 23 de mayo de 2007 .

El primer motivo de impugnación que se plantea en la demanda es, según el recurrente, la falta de motivación en los valores asignados, porque considera insuficiente la remisión que se hace a la Ponencia de Valores en el acuerdo en el que se fija el valor censal, entendiendo que en este acuerdo debieran constar todos los datos de identificación de la gestión y de los métodos y medios de valoración utilizados y resultados a que conducen.

Ya en la resolución del TEARC se constata esta carencia en las notificaciones practicadas al sujeto pasivo, si bien se concluye que tal defecto no le ha causado indefensión alguna, dado que los expedientes de gestión han sido puestos de manifiesto al reclamante y en ellos constan los datos y valores unitarios que llevan al conocimiento de cuáles han sido los criterios y datos concretos utilizados para la determinación del valor del inmueble.

El Tribunal Supremo ha establecido en sentencia de 20 de julio de 1992 que «La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2 , y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando sí, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de éste había incurrido».

Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común , establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados"

.

Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables...

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