SAP Barcelona 199/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
ECLIES:APB:2009:2988
Número de Recurso47/2006
Número de Resolución199/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

SENTENCIA Núm.

Ilma. Sra. Presidente

D.ª Ana Ingelmo Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª Maria del Pilar Pérez de Rueda

En la Ciudad de Barcelona, a 19 de febrero de dos mil nueve.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día de ayer ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa 47/06, Sumario nº. 03/06, procedente del Juzgado de Instrucción 24 de Barcelona, por un delito contra la Salud Pública, contra Gonzalo , con N.I.E. núm. NUM000 , hijo de Hassan y de Rahma, nacido en Marruecos el día 29/01/1976, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Rogelio Almazán Castro y asistido por el Letrado D. Martí Canaves Llitra, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en el acta del juicio y su soporte informático anexo.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas tras la prueba practicada en el acto de la vista, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 , primer inciso, y en su tipo agravado por su realización en establecimiento abierto al público por responsable del mismo y de facilitar la sustancia a menores de 18 años del artículo 369.1, circunstancias 4ª y 5ª, ambos del Código Penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin circunstancias, e interesó para el mismo las penas de 10 años y 6 meses de prisión, con laaccesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 90 euros, así como el pago de las costas procesales, con el comiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos.

SEGUNDO

Por su parte, la defensa del acusado en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así expresamente se declara que sobre las 19,15 horas del día 19 de marzo de 2006, el acusado Gonzalo , de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de una peluquería sita en el pasaje Bernardí y Martorell núm. 6 de Barcelona, recibió en el portal de su peluquería Sofian Al Abassi Al Allame, de 15 años de edad, y tras una pequeña conversación entró en la peluquería y al momento salió y le entregó en el citado portal en pago de una deuda y para que se la cobrara vendiéndolo, un envoltorio conteniendo un total de 0,170 gramos de heroína y cocaína, con una riqueza en base de la primea del 22'9%, y del 9'28% la segunda, siendo consciente de la edad del receptor dado el parentesco, como cuñados, que les unía, siendo todo ello apercibido por un agente de la Guardia Urbana de Barcelona del dispositivo de prevención delictiva fijado con anterioridad en los alrededores, y procediéndose por dos agentes a la interceptación del menor, a uqien intervinieron la droga envuelta y procedieron a una entrada y registro en el establecimiento, procediendo a la detención del acusado, hallando sobre una pequeña nevera y bajo una toalla otros dos envoltorios, con un total de 0,280 gramos de cocaína, con una pureza del 39,5%, así como seis plásticos de forma circular destinados a envolver la sustancia estupefaciente, así como 90 euros, sin que conste su procedencia ilícita

El precio en el mercado ilícito de la sustancia aprehendida era de 70 euros el gramo de cocaína y de 60 euros el gramo de heroína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Que los hechos declarados probados, resultado de la prueba practicada en el acto de la vista en juicio oral, practicada en base a los principios de inmediación y contradicción y en juicio racional y lógico conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son efectivamente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , tal y como pretende el Ministerio Fiscal, y en la concreta conducta de favorecimiento del consumo y trafico ilícito de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, por cuanto el tipo delictivo contenido en el citado precepto se consuma con la mera realización de tal conducta, o de cualesquiera otra de las en el mismo recogidas, y que debe apreciarse, se reitera, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, como en el presente caso tanto la cocaína como la heroína, estupefacientes comprendidos en las Listas del Convenio de Viena de 1971 , que, tras su suscripción por España, y posterior publicación en el BOE, pasó a formar parte de nuestro Ordenamiento Jurídico, de conformidad con lo establecido en los artículos 96.1 de la Constitución Española y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil , viniendo así a completar la norma penal con su carácter normativo.

    Las gravemente perjudiciales consecuencias que el consumo de las referidas sustancias provoca en el organismo humano, tales como elevado riesgo de adicción, trastornos conductuales, alteración emocional, irritabilidad, insomnio, obsesiones persecutorias, crisis de pánico, hemorragias y, a elevadas dosis, incluso la muerte, han llevado al Tribunal Supremo de forma unánime, a calificar estas drogas como sustancias que causan grave daño a la salud, lo que incide de forma directa en la calificación jurídica del hecho, que debe por tanto ubicarse en el párrafo primero del artículo 368 del Código Penal .

  2. Tales hechos probados resultan de la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista en juicio oral, practicada en base a los principios de inmediación y contradicción, en juicio racional y lógico conforme, se reitera, prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y principalmente frente a la negativa del propio acusado tanto respecto a haber realizado el acto de entrega como de tener conocimiento de la posesión de droga en el interior de su establecimiento,...

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