SAP Barcelona 566/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
ECLIES:APB:2018:12341
Número de Recurso273/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución566/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120158123564

Recurso de apelación 273/2017 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 737/2015

Parte recurrente/Solicitante: Carlos María, LINEARGENT, S.L.

Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres, Javier Mundet Salaverria

Abogado/a:

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 566/2018

Tribunal:

Dª. Marta Rallo Ayezcuren

D. Jose Luis Valdivieso Polaino

Dª. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 20 de diciembre de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 737/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, a instancia de Carlos María, representado en esta alzada por el Procurador don Jordi Delgado Pérez, contra LINEARGENT, S.L., representada en esta alzada por la Parocuradora doña Inmaculada Lasala Buxeres; estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada el día 20/12/2016 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Pilar Martínez Rivero, en nombre y representación de Carlos María y condenar a LINEARGENT, S.L. al pago al actor de la cantidad de 2.636,63 €, cantidad que consta consignada en la cuenta del Juzgado.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por don Carlos María y por LINEARGENT, S.L. mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron mutuamente en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 27/09/2018.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que se tramitan en esta Sección.

Vistos siendo Ponente la Magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Los antecedentes del procedimiento en primera instancia y recurso.

Las partes litigantes mantuvieron una relación verbal de contrato de agencia desde el mes de febrero de 2006 que nunca se formalizó por escrito y que tenía carácter indefinido en cuanto a su duración. En virtud de dicho contrato, el demandante, D. Carlos María, debía promover la venta de joyas fabricadas o distribuidas por la demandada LINEARGENT, S.L., proporcionando clientes a esta última sociedad.

A finales del mes de junio de 2014, el actor Sr. Carlos María dio por concluida la relación comercial con la mercantil demandada. El 19 de junio de 2015 entabló demanda de juicio ordinario acumulando dos acciones:

  1. Reclamación de 3.716,35 euros en concepto de comisiones facturadas; b) Indemnización por clientela, que calculó en 34.278,32 euros. Para sustentar su derecho alegó que se produjeron dos incumplimientos: el del pacto de exclusividad y el del pago de comisiones. De las anteriores manifestaciones extrae su derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia por haber aportado nuevos clientes.

Antes de la contestación, la demandada Lineargent, SL, consignó la cantidad 2.636,63 euros allanándose a la primera acción y poniendo de manifiesto que en el momento en que el agente decidió unilateralmente rescindir la relación comercial no se habían devengado las liquidaciones. También acreditó documentalmente que parte de la cantidad reclamada (889,88 euros y 176,59 euros) ya había sido abonada un año antes de interponer la demanda (2 de junio de 2014).

El juicio se continuó para la reclamación por clientela, intentó el actor introducir una nueva pretensión durante el acto de juicio -que fue desestimado por la juzgadora- .

La juez de primera instancia "estimó parcialmente la demanda", concretamente la acción de reclamación de cantidad por las comisiones adeudadas y condenó a la demandada a pagar a la parte actora los 2.636,63 euros a los que, previamente a la contestación, ya se había allanado la demandada. No impuso costas a ninguna de las partes.

La demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de que se aceptasen todas sus pretensiones iniciales referidas a la indemnización por clientela por un importe de 34.278,32 euros, y subsidiariamente por

17.546,01 euros.

La demandada impugnó el pronunciamiento referido a las costas, toda vez que se condenó por la cantidad a la que se allanó la demandada antes de contestar a la demanda por lo que solicitó que se le impusiesen las costas al Sr. Carlos María por haberse desestimado sustancialmente su demanda.

Los recursos no pueden prosperar.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por la actora y requisitos de la indemnización por clientela.

El artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, determina que cuando se extinga el contrato de agencia, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización, si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y si resulta equitativamente procedente en atención de los criterios que expone el precepto.

La sentencia del Tribunal Supremo 1392/2007, de 15 de enero de 2008, señala que el demandante que pretenda una indemnización por este concepto habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el empresario a quien se pida la indemnización. Así se ha reiterado posteriormente, por ejemplo en las sentencias 273/2015, de 27 de mayo, y 523/2016, de 22 de julio.

El demandante no acredita aportar clientela y menos aún el beneficio del empresario por esa actividad. Cuando la ley habla de aportar nuevos clientes y cuando la jurisprudencia dice que ha de probarse la efectiva aportación de clientela quieren decir eso, dar a conocer a la empresa de que se trate los datos concretos de los clientes. Si la actividad es, simplemente, acudir de vez en cuando a la joyería que ya era cliente de la empresa y recoger el pedido, tal actividad no es en modo alguno equivalente a aportar clientes.

La sentencia del...

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