SAP Valencia 660/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:4552
Número de Recurso277/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución660/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 277/18

SENTENCIA Nº 000660/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de SUECA, con el nº 000089/2015, por Dª Leticia representada en esta alzada por la Procuradora Dª. AMPARO GONZÁLEZ ORTUÑO y dirigida por el Letrado D. RICARDO CEBOLLA APARICIO contra Dª Encarna representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª DOLORES SIRVENT ESCODA y dirigida por el Letrado

D. JOSÉ MARTÍNEZ GALVAÑ, contra Dª Felicisima representada por el Procurador D. FRANCISCO REAL MARQUES y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA y contra ZINQ PROYECTOS, S.L., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Leticia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de SUECA, en fecha 11-1-18, contiene el siguiente: "FALLO: Debo DESESTIMAR LA DEMANDA presentada por Dña. Amparo González Ortuño en representación de DÑA. Leticia por lo que SE ABSUELVE A LOS CODEMANDADOS respecto de las pretensiones de reparación contenidas en la demanda.

Y auto de aclaración de fecha 29-1-18 cuya parte dispositiva dice: "Completar el fallo de la sentencia de fecha 11 de enero de 2018, con el siguiente tenor literal: "Con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Leticia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Diciembre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de DÑA. Leticia interpuso demanda de juicio ordinario ejerciéndose por su parte, acción de responsabilidad civil por defectos constructivos, solicitando la condena de DÑA. Felicisima como arquitecto técnico, de DÑA. Encarna como arquitecto superior y de ZINQ PROYECTOS SL como su actuación en la obra como sociedad profesional, a la reparación de los vicios y defectos de que adolece la vivienda unifamiliar NUM001 del EDIFICIO000, sita en la CALLE000 nº NUM000 y puestos de manifiesto en el informe pericial que acompaña como documento nº 4, a fin de dejar en perfecto estado los vicios y defectos de que adolece dicha vivienda, y que son descritos en los hechos de la demanda respondiendo de ellos de forma conjunta y solidaria.

Las representación procesal de DÑA. Felicisima alegando como excepciones procesales la de cosa juzgada y la de prescripción de la acción, manifestando asimismo la extinción del plazo de garantía "actio non nata". En el fondo la demandada se opone, al considerar que el vicio consistente en las humedades del sótano derivadas a decir de la demandante de la falta de un muro de contención con funciones de delimitación perimetral y de estanqueidad de las posibles escorrentías de la montaña, serían un defecto de diseño, no imputable a DÑA. Felicisima . Del mismo modo, respecto del cambio de ubicación de la escalera de acceso a la vivienda, respecto del proyecto, señala que dicho cambio fue decisión de la Arquitecto Superior y que así quedó ya determinado en las sentencias dictadas por el Juzgado nº 2 de Sueca en los autos nº 172/2006 y en la dictada en apelación por la Audiencia Provincial, rollo 587/2007, que son aportadas por la propia demandante.

La codemandada DÑA. Encarna, se opuso igualmente alegando prescripción de las acciones planteadas, así como la extinción del plazo de garantía, y en relación a los pretendidos vicios cuya reparación se reclama, reitera que los mismos ya fueron objeto de otro procedimiento, alegando asimismo que no se acredita la necesidad de un muro de contención para evitar las humedades, así como que el cambio en la ubicación de la escalera, es una cuestión contractual entre el promotor y la demandante siendo que DÑA. Encarna habría seguido las previsiones e indicaciones que al respecto le dio el primero.

En fecha 11 de enero de 2018 se dictó sentencia por la que se desestima la demanda y se absuelve a los codemandados al estimar la excepción de prescripción de la acción alegada por los codemandados. En su fundamento de derecho segundo decía:

Para resolver sobre la cuestión planteada, resulta necesario determinar cuales son los concretos defectos constructivos denunciados por la actora. Así como ya vimos el primero de ellos es el que hace referencia a la modificación indebida del emplazamiento de la escalera de acceso a la vivienda respecto del inicialmente proyectado, lo que le supondría una evidente pérdida de funcionalidad de la terraza superior según indica el demandante. Dicha patología, ha sido específicamente abordada en las sentencias ya dictadas, así en concreto en el fundamento de derecho segundo párrafo b) en la sentencia de la Audiencia Provincial referida en el que se confirma la sentencia recurrida en la que se estimaba que dicho cambio de emplazamiento suponía un incumplimiento contractual que se cuantificaba en 27.140Ž65 euros.

Por ello, en lo que afecta a la prescripción que nos ocupa, es evidente que el defecto que se pretende atribuir a los codemandados del presente procedimiento, resultó conocido desde el momento mismo de interposición de la demanda de instancia, posteriormente apelada, a la que nos hemos referido. En consecuencia, si hasta el momento de interposición de la demanda que ahora nos ocupa (3 de febrero de 2015), ninguna reclamación se realizó frente a los codemandados, sino solo frente a la promotora, debemos concluir que en dicho momento habría transcurrido sobradamente el lapso prescriptivo de dos años para reclamar por unas patologías constructivas que necesariamente ya habrían sido detectadas en el año 2005 .

Respecto de la segunda de las patologías reclamadas, consistente en las humedades en el cerramiento de bloque del semisótano y en el forjado del techo del mismo, las mismas deben entenderse incluidas en el apartado b) del artículo 17 LOE, pues no afectan a la estructura del inmueble y sí únicamente a su habitabilidad, coincidiendo en este punto los tres peritos que han intervenido en la presente litis. La parte actora elude hábilmente la fecha concreta en la que se habría detectado este vicio reclamado si bien manifiesta en el hecho segundo de la demanda: "Del contenido de la meritada sentencia (en referencia a las ya citadas) se observa con meridiana claridad que existen divergencias entre el proyecto de construcción y lo realmente construido además de diversos vicios en la construcción tal y como se desprende del dictamen pericial que aportamos como documento número 4.......Así dice el perito que a primera vista se observan grandes manchas de humedad en el

cerramiento del bloque del semisótano y en el forjado del mismo...", dando con ello a entender que los vicios que se reflejan en el informe pericial rector de la demanda, ya fueron recogidos en las sentencias dictadas, lo cual, si bien es meridianamente claro en el caso de la colocación de la escalera como ya hemos analizado, presenta

dudas respecto de las humedades, respecto de las que nada se indica expresamente, a pesar de las referencias al muro de contención en la ladera de la montaña, en el que la parte actora fija el origen de las humedades, si bien en referencia a los desprendimientos del talud y medidas necesarias para su contención.

Ahora bien, lo cierto es que dicho extremo no queda probado expresamente, por lo que, o bien se entiende que el vicio ya existía desde los procedimientos dirigidos contra la promotora, o bien que ha surgido con posterioridad a éstos. Así, en el primero de los casos y considerando el mejor de los supuestos que favoreciera a la parte actora, cual es que tales humedades se detectasen un día antes de los tres años de garantía, (contando desde la fecha de entrega de la vivienda en 31 de 10 de junio de 2005), habría transcurrido de forma sobrada el plazo de dos años para entablar la acción contra los demandados, por lo que resultaría igualmente prescrita la acción. Y si, por el contrario se toma en consideración el informe pericial de la actora para fijar el momento en que las humedades se ponen de manifiesto, (7 de octubre de 2013) igualmente habría transcurrido el plazo de garantía del artículo 17.1.b) de tres años desde la fecha de recepción de obra indicada, que permite la aplicación del plazo de dos años para reclamar previsto en el artículo 18 LOE . La alegación de la parte actora, que entiende aplicable a este supuesto el artículo 1964 CC, no encuentra fundamento alguno, resultando aplicable la norma especial, que por otro lado invoca el propio actor en sus fundamentos de derecho que sirve de base para la reclamación solidaria frente a los codemandados. Por último, es cuestión resuelta y consolidada jurisprudencialmente por nuestro Alto Tribunal (SSTS de 16 de enero de 2015, 20 de mayo de 2015, 3 de junio de 2015 ) que la solidaridad a que se refiere el artículo 17 LOE es impropia, por cuanto que no nace de la ley sino de la resolución judicial, y por ello, la interrupción de la prescripción frente al promotor, no supone la interrupción del plazo para el resto de los agentes constructivos, por lo que, y aun en el caso de que el procedimiento dirigido contra LUMON SL, ya referido, la acción ejercitada fuera la prevista la LOE y no la de incumplimiento contractual en...

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