AAP Barcelona 323/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMIREIA BORGUÑO VENTURA
ECLIES:APB:2018:7785A
Número de Recurso732/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución323/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

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Recurso de apelación 732/2017 -B

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 479/2016

Parte recurrente/Solicitante: CONSORCI MUSEU DE LLEIDA DIOCESA I COMARCAL

Procurador/a: MONICA LLOVET PEREZ

Abogado/a: Jordi Vives Folch

Parte recurrida: ORDEN RELIGIOSA DE SAN JUAN DE JERUSALÉN DE SALINAS DE AÑANA, ORDEN RELIGIOSA DE SAN JUAN DE JERUSALEN DE VILLANUEVA DE SIJENA, ORDEN RELIGIOSA DE SAN JUAN DE JERUSALÉN DE VALLDOREIX

Procurador/a: JAIME PALOMA CARRETERO

Abogado/a: RAFAEL DE LA VEGA CHURRUCA

AUTO Nº 323/2018

Magistradas:

Mireia Borguño Ventura

Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 12 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 479/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MONICA LLOVET PEREZ, en nombre y representación de CONSORCI

MUSEU DE LLEIDA DIOCESA I COMARCAL contra Auto - 20/02/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador JAIME PALOMA CARRETERO, en nombre y representación de ORDEN RELIGIOSA DE SAN JUAN DE JERUSALÉN DE SALINAS DE AÑANA, ORDEN RELIGIOSA DE SAN JUAN DE JERUSALEN DE VILLANUEVA DE SIJENA, ORDEN RELIGIOSA DE SAN JUAN DE JERUSALÉN DE VALLDOREIX.

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"

ACUERDO:

Primero

Estimo las excepciones procesales de falta de capacidad de una de las partes y de litispendencia y, en consecuencia, acuerdo el sobreseimiento del procedimiento.

Segundo

Impongo las costas del procedimiento a la parte actora. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/12/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del CONSORCI DEL MUSEU DE LLEIDA DIOCESÀ I COMARCAL interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí en autos de juicio ordinario nº 479/2016. Dicho procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén de Valldoreix; la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén de Villanueva de Sijena (Huesca); y la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén, en la que se solicita se declare a la actora como poseedora de buena fe de las obras litigiosas que se relacionan, la condena de las demandadas a pagar los gastos necesarios y/o útiles ocasionados por la posesión de tales obras hasta su efectiva entrega en la cuantía que se determine en el informe pericial que se aportará, y la declaración de su derecho de retención de tales obras hasta que se efectúe el anterior pago, y ello con imposición de las costas procesales a las demandadas.

Las demandadas personadas alegaron en sus escritos de contestación a la demanda, además de oponerse al fondo del asunto, varias excepciones: la falta de capacidad para ser parte de la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén, por no tener personalidad jurídica, y la falta de legitimación activa y pasiva; el litisconsorcio pasivo necesario; la litispendencia impropia o prejudicialidad civil; y el defecto en el modo de proponer la demanda. En el acto de la audiencia previa, tras oír a la parte contraria, el Juez estimó la excepción de falta de capacidad de una de las demandadas y la litispendencia al amparo del art. 400 LEC, desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y sin entrar a resolver la de defecto en el modo de proponer la demanda. Las partes interpusieron recurso de reposición contra la estimación de la excepción de falta de capacidad y la desestimación de litisconsorcio pasivo, respectivamente, recursos que fueron desestimados. Tras ello, el Juez acordó suspender la audiencia previa para dictar la resolución oportuna que recogiera por escrito lo resuelto oralmente en dicho acto.

Dicha resolución, que es la que ahora se recurre, desestima las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y defecto en el modo de proponer la demanda, y estima la falta de capacidad de la demandada Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén (Salinas de Añana), y la litispendencia en relación al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, ordenando el sobreseimiento del procedimiento. Y ello con imposición de las costas procesales a la actora.

Frente a dicha resolución se alza la actora que recurre en apelación solicitando: 1- la desestimación de la excepción de falta de capacidad para ser parte de la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén, solicitando se declare la inadmisión del escrito de personación y contestación del Monasterio de San Juan de Acre así como la rebeldía de las tres demandadas; 2- la desestimación de la excepción de litispendencia, y en su caso, se acuerde la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, pero no su sobreseimiento; y 3- la condena a las demandadas al pago de las costas procesales en ambas instancias. Las partes contrarias se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se solicita: 1- la revocación de la estimación de la excepción de falta de capacidad para ser parte de la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén; y 2- la inadmisión del escrito de personación y contestación del Monasterio de San Juan de Acre y la rebeldía de las tres demandadas.

En cuanto al segundo punto, en autos compareció el Monasterio de San Juan de Acre, de las Comendadoras de San Juan (Orden Hospitalaria de Malta), pues conforme relata en su escrito de 28 de noviembre de 2016 (f. 209), al haber llegado la citación de la demandada Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén a su domicilio de Salinas de Añana, compareció a "los efectos de oponer la excepción de falta de capacidad de la entidad contra la que la demandante dirige su demanda "Orden religiosa de San Juan de Jerusalén", no constando la existencia de ninguna entidad con ese nombre que reúna los requisitos establecidos en el art. 6 LEC", y solicitando se tuviera por contestada la demanda, y para el caso de que no se estimara la falta de personalidad jurídica de dicha demandada, se adhería a las oposiciones de las demás demandadas.

El Juzgado admitió la personación y contestación a la demanda de las demandadas Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén de Valldoreix, Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén de Villanueva de Sijena, y Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén, por Diligencia de Ordenación del 13 de diciembre de 2016, en la que se señaló fecha para la celebración de la Audiencia Previa. A pesar de no precisar la localidad de la última demandada, ninguna de las partes personadas recurrió dicha Diligencia, por la que se admitió como parte demandada a la "Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén", que debe interpretarse, conforme a las circunstancias antes expuestas, que se está refiriendo a la del Monasterio de San Juan de Acre, de Salinas de Añana, que es la que ha comparecido en autos.

No recurrida dicha resolución, no puede solicitarse ahora su modificación como pretende la recurrente a los efectos de declarar la rebeldía de las tres demandadas, y la inadmisión del escrito de personación del Monasterio de San Juan de Acre, de las Comendadoras de San Juan (Orden Hospitalaria de Malta), que tiene su domicilio en la localidad de Salinas de Añana, pues tanto la recurrente como todas las demandadas se aquietaron a lo resuelto por el Juzgado, sin recurrir la referida resolución ni solicitar la nulidad de actuaciones, en su caso.

El art. 459 LEC que regula el recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales, previene que "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". Como recoge la STS del 7 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4294/2016), si bien en interpretación del art. 469-2 LEC, la denuncia en la instancia de la infracción procesal "Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así, pierden la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario", en este caso, en la segunda instancia.

De todo lo cual resulta que la supuesta infracción no fue oportunamente denunciada por la parte, pudiendo hacerlo, por lo que procede desestimar el recurso en cuanto a la solicitud de que se declare la inadmisión del escrito de personación y contestación del Monasterio de San Juan de Acre, así como la rebeldía de las tres demandadas.

TERCERO

Ahora bien, la falta de capacidad de la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén fue estimada por el Juez de instancia en el Auto...

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