SAP Girona 471/2018, 10 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Número de resolución471/2018

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120170062017

Recurso de apelación 688/2018 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 266/2017

Parte recurrente/Solicitante: RIULAND, S.L.

Procurador/a: Ignacio Alberto De Quintana Tuebols

Abogado/a: Joan Puigdecanet Lopez

Parte recurrida: Amador

Procurador/a: SUSANNA RISQUEZ CAMPASOL

Abogado/a: Ramon Quintano Ruiz

SENTENCIA Nº 471/2018

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Jose Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 10 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 266/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de

Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. IGNACIO ALBERTO DE QUINTANA TUEBOLS, en nombre y representación de RIULAND, S.L. contra Sentencia de 18 de junio de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. SUSANNA RISQUEZ CAMPASOL, en nombre y representación de D. Amador .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por RIULAND, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmina Janer Miralles; contra D. Amador, representado por la Procuradora Dña. Susanna Risquez Campasol, con expresa condena en costas a la parte actora.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/10/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la demanda por RIULAND S.L., la acción de desahucio de finca rústica por extinción del contrato de arrendamiento rústico sobre la finca que se describe en el Hecho Primero de la demanda, invocando para ello la aplicación de la Llei 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo, de la Generalitat de Catalunya, se contestó a la demanda por el demandado Sr. Amador, oponiéndose a la pretensión deducida alegando que estamos ante un contrato de arrendamiento rústico histórico, del que era titular la madre del demandado, la Sra. Salome, cultivando la finca ella y su hijo, causahabiente de la misma, hasta que falleció la madre el 13 de febrero de 2016, permaneciendo el hijo demandado como cultivador actual de la finca.

El argumento resolutorio de la demanda estriba en que, al considerar de aplicación al caso la Llei de contratos de cultivo de Cataluña, ya mencionada, el art. 30 de la misma dispone que:

  1. El derecho del arrendatario o arrendataria se transmite por causa de muerte a título universal o particular, con la consiguiente subrogación del adquirente en la posición jurídica del arrendatario o arrendataria.

  2. El adquirente del derecho a cultivar puede optar por continuar o por extinguir el contrato. Debe notificarlo al arrendador o arrendadora dentro de los seis meses siguientes a la muerte del causante y, en cualquier caso, debe hacerse cargo del cultivo hasta la finalización del año agrícola. Si no se efectúa el aviso dentro de este plazo, el arrendador o arrendadora puede dar por extinguido el contrato...

Puesto que el demandado hijo de la arrendataria al que se habría transmitido el derecho de esta por causa de muerte, con la consiguiente subrogación en la posición jurídica de arrendatario, no notificó la opción a la parte arrendadora de continuar o extinguir el contrato dentro de los seis meses posteriores a la muerte de la causante, la parte arrendadora se acoge a ello para que se de por extinguido el contrato.

Alegada en la contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora porque no es la única titular de la finca, sino que también pertenece a otro titular en comunidad, que no ejercita la acción ni interviene en el procedimiento, se resuelve por el órgano "a quo" con unos argumentos basados en la jurisprudencia que viene a reconocer a cada comunero la capacidad de actuar en beneficio de la comunidad, bien ejercitando acciones u oponiendo excepciones, siempre que no exista oposición judicial de los demás comuneros; criterio que ha de ser asumido por este tribunal, al ajustarse a la doctrina jurisprudencial que en extenso cita en la resolución apelada.

SEGUNDO

La cuestión fundamental para resolver la pretensión deducida en la demanda, estriba en determinar la legislación aplicable al caso; es decir, si se trata de un contrato de arrendamiento rústico histórico sometido a la Ley estatal de arrendamientos rústicos históricos 1/1992, de 10 de febrero, como mantiene la contestación a la demanda en una posición que es acogida en la sentencia apelada; o si pese a ser un contrato de esta naturaleza, no le es de aplicación dicha LARH, sino que ha quedado exclusivamente sometido a la Llei catalana de contratos de cultivo, 1/2008, de 20 de febrero, invocada en la demanda, solicitando la declaración de extinción del contrato conforme a la misma, sin la indemnización por abandono a requerimiento del arrendador que establece el art. 4 de la LARH.

La sentencia de primera instancia viene a concluir considerando aplicable la LARH, de donde se extrae que se trata de un contrato anterior al año 1935, en el que el demandado ostenta la condición de cultivador personal y directo y que por ello no procede el desahucio sin previa indemnización de la cantidad establecida en la

LARH, con cita de numerosas sentencias de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo, que aunque se haya extinguido el derecho de acceso a la propiedad, art. 2.2 de la LARH, el arrendatario que no haya querido ejercitarlo no puede exigir la compensación por abandono; sino que simplemente podrá seguir como arrendatario. Y es el arrendador quien ha de elegir entre recuperar la finca satisfaciendo la compensación por abandono, o seguir soportando el arrendamiento.

Muestra su disconformidad con esta decisión la parte actora e interpone recurso de apelación denunciando la infracción de la Disposición Transitoria de la Llei de Contractes de Cultiu y la incorrecta aplicación de la Legislación estatal.

Para ello, sostiene que de la Disposición Transitoria de la Llei de Contractes de Cultiu, se desprende que dicha norma es de aplicación al contrato de arrendamiento rústico de autos, porque dice:

Contratos vigentes

Las disposiciones de la presente ley son aplicables a los contratos de cultivo existentes antes de que entre en vigor, una vez se haya cumplido el plazo mínimo de duración del contrato y a partir de la primera prórroga o las sucesivas.

De aquí extrae el recurso que a través de dicha transitoria se establece una integración de todos los contratos de cultivo existentes en Cataluña, que pasarán a regularse incluso retroactivamente por ella, en contraposición con las leyes estatales, que disponían que los contratos anteriores a su entrada en vigor, se regirían por la ley vigente cuando se habían concertado.

La interpretación que merece la mencionada Transitoria de la Llei de contractes de cultiu, no es exactamente la que pretende la parte recurrente, sino que prevé la aplicación del nuevo derecho a los contratos preexistentes a partir del cumplimiento del término de duración en curso, tanto si se trata de un término inicial, como del de la primera prórroga o de las sucesivas, sea legal o convencional.

Y la duración de estos términos no será la determinada por esta Llei 1/2008, de 20 de febrero, sino por la legislación que regía los contratos antes de la entrada en vigor. Debiendo ser interpretada la disposición transitoria de esta norma en el sentido de que la regulación específica que contiene ciertamente se aplicará a los contratos de arrendamientos rústicos existentes en Cataluña concertados bajo la legislación estatal de arrendamientos rústicos; pero a partir de la primera prórroga que se produzca una vez la Llei de contractes de cultiu, entre en vigor.

La parte recurrente no ha demostrado que la condición de arrendataria de la Sra. Amador y del demandado, su hijo Sr. Amador, que la habría sucedido en el arrendamiento, mantuvieran la condición de arrendatarios en virtud de la primera prórroga generada a partir de la vigencia de la Llei catalana, es decir, que la prórroga en virtud de la cual cultivan la finca, se haya iniciado a partir del 3 de abril de 2008, fecha de entrada en vigor de dicha Llei, por lo que la decisión de primera instancia no infringe la normativa sobre la temporalidad de la misma, que la parte recurrente no interpreta correctamente. Y como no proporciona los presupuestos necesarios para determinar la aplicación de la nueva Llei al caso que nos ocupa, y de lo obrante en autos se desprende que la parte arrendataria no ostentaba sus derechos arrendaticios merced a una prórroga contractual iniciada después del 3 de abril de 2008, pues ya en el año 2007 consta inscrita una garantía de los Derechos de la Sra. Amador o sus causahabientes, en caso de que por motivo del desarrollo urbanístico hubiera de resolverse el contrato, (según el hecho segundo de la demanda), con lo que la condición de arrendatarios se mantenía por una prórroga anterior a...

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