STSJ Comunidad de Madrid 133/2018, 5 de Octubre de 2018

PonenteEDUARDO DE URBANO CASTRILLO
ECLIES:TSJM:2018:10645
Número de Recurso160/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución133/2018
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0085547

Procedimiento Recurso de Apelación 160/2018

Materia: Abusos sexuales

Apelante: D./Dña. Matías

PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 133/2018

EXCMO/A. SR/A. PRESIDENTE: D./Dña. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

D./DÑA. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a 5 de Octubre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado nº 1689/2017 , la sentencia nº 153/18, de 19 de marzo de 2018, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que el acusado D. Matías, nacido en Ecuador el día NUM000 de 1970, hijo de Teodoro y de Esther, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, entre las 22:30 y 23:30 horas del día 16 de abril, cuando viajaba en el asiento trasero del vehículo conducido por Dª Lina, junto al hijo de ésta, Juan Luis de 8 años de edad, y Marisol, de 11 años de edad en cuanto nacida el NUM002/2004, a quien había conocido esa tarde, durante el trayecto desde el parque deportivo de DIRECCION000 hasta casa de la menor, sita en C/ DIRECCION001 de Madrid, comenzó a realizar tocamientos a la menor por encima de la ropa por la entrepierna. La menor en todo momento intentó impedir al acusado que la tocara, siendo asimismo empujado por el menor Juan Luis para que cesara en los tocamiento, lo que no lograron , siguiendo el acusado tocando a Marisol por entre las piernas, intentando meter su mano por debajo de la ropa, sin llegarlo a conseguirlo por la oposición ejercida por la menor.

  1. Matías había ingerido bebidas alcohólicas durante la tarde.

El acusado fue detenido el día 17 de abril de 2017 y puesto en libertad provisional al día siguiente."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Matías como autor de un delito de abusos sexuales a menor del artículo 183 .1 Código Penal , antes definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 CP , a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y A LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA MENOR Marisol. A SU DOMICILIO Y COLEGIO EN UN RADIO INFERIOR A 500 METROS Y DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO DE CINCO AÑOS y al pago de las costas de este juicio.

CONDENAMOS al acusado D. Matías a que indemnice a la menor Marisol. en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €) más intereses desde la fecha de esta sentencia."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal del condenado Matías, el cual ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, se tuvo por comparecido en tiempo y forma al Procurador de los Tribunales Don José Miguel Martínez Fresneda en nombre y representación de Matías y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 25 de septiembre de 2018.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Don. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de abusos sexuales a menor de dieciséis años, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 CP, formulándose frente a ella por el condenado, recurso de apelación que contiene dos motivos de discrepancia: error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto constitucional o legal, entendiéndose inaplicable el artículo 183.1 CP, en relación con los arts. 172 y el art. 62 también del Código Penal, considerando se trata, en su caso, de una mera "vejación injusta".

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo, alega el recurrente que aunque

no desconoce la dificultad de la revisión probatoria que se pretende, considera errónea la valoración del tribunal de instancia porque "la única prueba" es la de la menor Marisol, que entiende no cumple los tradicionales parámetros de valoración de la denominada prueba testifical de la víctima.

Y ello porque en su conjunto se trata de un relato con lagunas y con dudas, que lejos de poder disculparse por ser una menor quien lo realiza, debe examinarse por ello con más rigor si queremos ser respetuoso con el principio de presunción de inocencia.

B.- El Ministerio Fiscal, impugna el recurso , solicita su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida , al considerar que en la Sentencia se ha entrado a valorar lo actuado en el plenario de forma correcta y que los razonamientos plasmados en la misma se adecúan a los parámetros de racionalidad exigibles en toda Sentencia.

Más en concreto, sale al paso el Ministerio Público del alegato del recurrente de que no existe la persistencia en la incriminación en los testimonios prestados por la víctima al haber ésta dado una versión más detallada en el acto del juicio, y olvidado algunos detalles, manifestando que la mayor elaboración en su relato responde a una mayor madurez en la menor desde la primera y la última de sus manifestaciones, y el interrogatorio más amplio que se desarrolló en la vista.

Sobre la base de que hubo prueba y de que se valoró correctamente, también se combate la alegada infracción legal , pues dados los hechos probados que recoge en su fundamentación, la única conclusión lógica es la de calificarlos como se ha realizado, considerando suficientemente fundamentada y justificada la condena,

SEGUNDO

Es doctrina bien conocida , y así lo recuerda la STS nº 176/2016, de 2-3, que el control en vía de recurso de la prueba no posibilita una nueva valoración del material probatorio -en particular cuando es de naturaleza personal- , que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron dichas pruebas .

Ello es debido a la importancia que tiene en el proceso, el "principio de inmediación", que permite a las partes ejercer su derecho a la contradicción y al órgano enjuiciador valorar las pruebas practicadas en su presencia, tras su práctica y después de escuchar las alegaciones de las partes.

Pero ciertamente, y como recordara la STS nº 161/2015, de 17 de marzo , hay que situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:

  1. La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

  2. La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación...." ( STS de 12 de febrero de 1993).

  3. La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control que procede efectuar en evitación de la efectividad de toda decisión arbitraria ( art. 9-3º C.E) .

Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR