ATS, 27 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:13729A
Número de Recurso2544/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2544/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2544/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 586/2017 seguido a instancia de D. Camilo contra Fremap (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 3 de abril de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. José Manuel Echevarría Fernández en nombre y representación de D. Camilo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 3 de abril de 2018 (R. 107/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la prestación por cese de actividad.

Consta que el actor inició su actividad en el RETA el 1-8-2013, cesando el 25-5-2017. Tuvo pérdidas superiores al 10% de los ingresos en el periodo que comprende el 3º y 4º trimestre de 2016 y el 1º y 2º de 2017; si bien este porcentaje no se alcanza si se tiene en cuenta el 2º, 3º y 4º trimestres de 2016 y 1º de 2017.

En suplicación alega el actor infracción del art. 331.1.a LGSS' 15 y 3.b) RD 1541/2011, considerando que el "año completo" debe computarse hacia atrás desde el cese en la actividad, lo que tuvo lugar el 25-5-2017, por lo que se deberían tener en cuenta los trimestres 3º y 4º de 2016 y el 1º y 2º de 2017, en los que sí acredita pérdidas. Pero no se estima, porque ninguno de los preceptos indicados autoriza el cómputo de un trimestre no concluido en el momento del cese, de ahí que se tengan en cuenta el 2º, 3º y 4º trimestres de 2016 y 1º de 2017, en los que no se acreditan las pérdidas exigidas legalmente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que a efectos de acreditar pérdidas en el desarrollo de la actividad para el acceso a la prestación por cese de actividad debe tomarse en cuenta el periodo de un año debe computarse desde el cese y no en años o periodos contables.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 27 de septiembre de 2017 (R. 362/2017), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por Ibermutuamur y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora reconociendo su derecho a percibir la prestación económica por cese de actividad.

En este caso la actora ha venido figurando en el RETA como administradora de empresa, habiendo suscrito la cobertura por cese de actividad con la indicada Mutua el 15-3-2011, con efectos del 1-12- 2010, sin que consten descubiertos de cotización; con fecha 31-8-2015 y efectos el mismo día, la actora se dio de baja en el RETA. Con fecha 28-9-2015 solicitó el abono directo de la prestación por cese de actividad, recayendo resolución de la Mutua de fecha 22-10-2015, denegatoria. Los resultados en el periodo de 1-9- 2014 al 31-8-2015 son: las pérdidas contables y reales ascienden a 8.299,55 euros, 758,13 euros en el periodo 1-9 a 31-12-14 y 7.541,42 euros en el periodo 1-1 a 31-8-15. En el tercer trimestre de 2014 los ingresos fueron de 29.331,90 euros, en el cuarto trimestre de 2.225 euros, en el primero de 2015 los ingresos fueron de 1.372,71 euros, en el segundo de 1.169 euros, y en el tercero de 918,14 euros.

En suplicación denuncia la Mutua infracción del art. 5.1.a) Ley 32/2010, centrándose la discrepancia en la interpretación del concepto de "ejercicio cerrado", que, considera, no puede ser objeto de la interpretación extensiva que efectúa sentencia de instancia al tomar como referencia el período 1-9-2014 a 31-8-2015, sino que debe estarse las pérdidas objetivadas en un período fiscal cerrado, al efecto, 2014, en que los ingresos son superiores a los gastos. Pero no se estima. Considera la Sala que no es admisible la interpretación innegablemente restrictiva que propugna la recurrente de identificar año completo con "ejercicio cerrado" o año fiscal. Ello porque, además de que queda contradicha por lo dispuesto en el art. 3 RD 1541/2011, que desarrolla el art. 5 Ley 32/2010, porque, en todo caso, debe estarse a los datos tenidos por acreditados en el presente caso, que no recoge las pérdidas o ganancias tenidas por el actor en el arco temporal sostenido por la recurrente, sino, por el contrario, los resultados del período de 1-9-2014 a 31-8-2015 fueron de pérdidas contables y reales, concluyendo que las pérdidas exigidas por el precepto denunciado como infringido han de tenerse por acreditadas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no existir identidad en los hechos ni, en particular, en los debates jurídicos planteados. Así, no obstante tratarse en ambos casos del reconocimiento de la prestación por cese de actividad por acreditación de pérdidas, cuestionándose el cómputo del periodo de un año a tomar en consideración, en la sentencia de contraste se plantea si dicho periodo debe venir referido a un año fiscal o a un año que va hacia detrás, de fecha a fecha, desde el día del cese (habiéndose acreditado las pérdidas y ganancias en atención al año); mientras que esto no se plantea en la sentencia recurrida, en la que se aborda la cuestión a partir de datos trimestrales, cuestionándose el trimestre que debe ser tenido en cuenta para iniciar el cómputo, si el mismo en el que se produce el cese (que no ha sido cerrado en tal momento), o el inmediatamente anterior (habiéndose acreditado las pérdidas y ganancias por trimestres).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Echevarría Fernández, en nombre y representación de D. Camilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 3 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 107/2018, interpuesto por D. Camilo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Santander de fecha 3 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 586/2017 seguido a instancia de D. Camilo contra la Mutua Fremap, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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