ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:13711A
Número de Recurso438/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 438/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 438/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Nuria, interpone recurso de queja contra el auto -20 de septiembre de 2018- de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el que se tiene por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 9 de febrero del corriente, desestimatoria del recurso número 313/2017, interpuesto contra la resolución -2 de marzo de 2017- del Ministerio del Interior que le denegó su solicitud de reconocimiento del derecho de asilo en España a D.ª Rosaura, nacional de Venezuela.

SEGUNDO

La denegación de la preparación se fundamenta en que "[...] De conformidad con el artículo 89.4 LRJCA, la Sección estima que no concurren los requisitos exigidos en el apartado 2, puesto que el escrito de preparación cumple las exigencias formales de dicho precepto y del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, en cuanto al formato y al contenido, al expresar y acreditar en apartados separados parte de los requisitos exigidos, pero no fundamenta, en forma alguna, el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la concurrencia de alguna circunstancia del artículo 88 del mismo cuerpo legal.

[...] Así expresamente se indicó a la parte en el propio texto de la sentencia que pretende recurrir [...]".

Frente a ello, la recurrente, afirma, con reproducción parcial de su escrito de preparación, que, si ha justificado el interés casacional objetivo, aunque sea de forma breve, adoleciendo, el auto impugnado, de falta de motivación infringiéndose el derecho a la tutela judicial efectiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias del artículo 89.2.f) LJCA, criterio que se confirma, pues en el epígrafe sexto del escrito de preparación, sin identificar ninguno de los supuestos -ni ningún otro- previstos en el art. 88.2.3 LJCA, de los que cabe inferir la concurrencia de un interés casacional objetivo, se limita a manifestar: "Se trata de una decisión de la Audiencia Nacional que valida el uso e interpretación errónea, a nuestro juicio, efectuada por la Administración de los requisitos establecidos en art.3 LA, en relación con el art.1.A.2 de la Convención de Ginebra, puesto que la recurrente ha puesto efectivamente en conocimiento de la Administración españolas unos hechos susceptibles de ser considerados como peligrosos para su integridad física, promovidos por instancias de poder o grupos de influencia y autoridad en su país de origen, así como la incierta o difícil esperanza de que la autoridad oficial del mismo pueda impedir un desenlace trágico por estos hechos.

La no aportación de pruebas documentales de tales amenazas no entra en contradicción con la realidad de la violación de los derechos humanos elementales en el país y en la escasa esperanza de su restauración por parte de sus autoridades. Indicio de todo ello es la renuencia de la recurrente a solicitar protección de las mismas en su última visita al país [...]".

La recurrente no ha cumplido la carga procesal insoslayable que impone el artículo 89.2.f) LJCA, esto es, que argumente (de forma expresa y autónoma) la concurrencia singularizada de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Esa argumentación específica que exige la ley no se ve satisfecha por las manifestaciones antes transcritas de las que se infiere su propósito de una nueva valoración de la prueba sobre los elementos fácticos concurrentes al caso frente a las conclusiones de la sentencia de instancia, en cuyo Fundamento Jurídico Cuarto recoge:"[N]i de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, [...] no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

Revisión de la valoración de los hechos expresamente excluida por el art. 87.bis.1 LJCA.

SEGUNDO

A esta conclusión no obstan las alegaciones vertidas por la recurrente en su recurso de queja, toda vez que del propio recurso de queja evidencia que el auto no adolece de falta de motivación suficiente, pues es conocedora la recurrente en queja de la razón por la que no se le tiene por preparado su recurso de casación, y es el incumplimiento de la carga procesal, que solo a la recurrente incumbe, el que, en su caso, le habrá generado indefensión, sin que las consecuencias inevitables de su incorrecta actuación procesal vulnere su derecho a la tutela judicial efectiva dado que es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en casa caso, haya establecido el legislador. En este sentido cabe recordar la doctrina constitucional, "[...] el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales reguladoras de cada uno de los órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en materia penal ( SSTC 37/1995 , de 7 de febrero, FJ 5 ; 65/2002 , de 11 de marzo, FJ 3 ; 89/2002 , de 22 de abril, FJ 2 ; 164/2002 , de 17 de septiembre , FJ 3), correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso. De ahí que las decisiones judiciales que inadmitan un recurso tras la verificación de los requisitos materiales y procesales legalmente establecidos, excluyendo el examen del fondo de la impugnación, no son en principio revisables, salvo cuando vulneren el derecho a la tutela efectiva al fundarse en una interpretación de la legalidad que deba considerase como arbitraria, irrazonable, resulten de un error patente o se apoyen en una causa legal inexistente ( SSTC 48 /2002 , de 25 de febrero, FJ 3; 71/2002 , de 8 de abril, FJ 3 ; 108/2002 , de 6 de mayo, FJ 3 ; 217/2002 , de 25 de noviembre , FJ 4) [...]", STC, Sección Segunda, núm. 26/2003, de 10 de febrero (recurso de amparo núm. 5022/2000).

TERCERO

Con base en cuanto ha quedado expuesto, procede desestimar el recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja núm. 438/2018 interpuesto por la representación procesal de D.ª Nuria, contra el auto, 20 de septiembre de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) que denegó la preparación del recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 9 de febrero de 2018, desestimatoria del recurso núm. 313/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, y firme la precitada sentencia. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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