ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:13754A
Número de Recurso20608/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20608/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20608/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en el Procedimiento Abreviado 289/16 se dictó sentencia de 4/4/17 que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 38/18, otra de 23/2/18, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 8/5/18. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Leovigildo, la Procuradora Sra. Marco López de Zubiria, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito el pasado 16 de septiembre formalizando este recurso de queja, alegando infracción del art. 24 C.E.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de diciembre, dictaminó: "... la sentencia es irrecurrible de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015 ("1. Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor.") y la Disposición final cuarta , que preceptúa que la ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el día 6 de diciembre de 2015. En consecuencia, aunque por otros motivos distintos, la sentencia es irrecurrible en casación y por ello el Fiscal, modificando el anterior informe, interesa la DESESTIMACION del recurso de queja...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Leovigildo, se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado por auto de 28/2/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 8/5/18, resolución objeto de este recurso de queja.

El derecho a la tutela judicial efectiva no permite crear recursos no previstos en las leyes ( STC 88/97, de 5 de mayo).

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha (el 28/2/2015) ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. La Audiencia deniega la preparación, sin discutir la aplicabilidad temporal de la reforma operada por la Ley 41/2015, por entender que pese a acudir a la vía del art. 849.1 LECrim., no concurren los requisitos contenidos en el Pleno de la Sala II de 9 de junio de 2016. Concretamente, se reprocha la falta de cita de los preceptos legales sustantivos infringidos y de los motivos de la pretendida infracción. El Fiscal en su informe, considera irrecurrible la sentencia conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria única Ley 41/2015.

Para concretar, la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación sino a la del juicio oral ya bajo la vigencia del actual art. 847 de la LECrim., tras la modificación (ver en igual sentido auto de 31/10/18, queja 20868/18).

En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art.792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno.".

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Leovigildo contra auto de 8/5/18 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 38/18, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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