ATS, 10 de Diciembre de 2018

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2018:13739A
Número de Recurso20873/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20873/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 20873/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ceuta, en el Procedimiento Abreviado 252/17, se dictó sentencia de 19/02/17, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, otra de 05/06/18, en el Rollo 13/18, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por infracción de precepto constitucional y admitida por infracción de ley por auto de 03/08/18. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 27 de septiembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Román Bernet, en nombre y representación de Juan Carlos, personándose como parte recurrente y en escrito de 26 de octubre, formalizando este recurso de queja, alegando vulneración del art. 852 LECrim. y 24 C.E.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de noviembre, dictaminó: "...habiendo sido interpuesto el recurso de Casación tanto por Infracción de Ley como por Infracción de precepto constitucional, el Auto de fecha 3 de agosto de 2018 , teniéndolo por preparado por el primer motivo y no preparado por el segundo, es perfectamente ajustado a las normas procesales y a la interpretación dada por esta Sala Segunda sobre tal particular. En su consecuencia este Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite que le ha sido conferido, interesa la DESESTIMACIÓN del presente recurso de Queja...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En nombre de Juan Carlos, se interpone recurso de queja, contra auto de la Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, que acordó tener por preparado recurso de casación "si bien solo por el motivo de infracción de ley del previsto en el nº 1, del art. 849 de la LECrim .", ello contra la sentencia de 05/06/18, resolviendo recurso de Apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ceuta.

Alega el recurrente que la resolución impugnada debieron ser admitidas por todos los motivos, ya que se vulnera el art. 852 LECrim., según el cual en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional, habiendo anunciado el recurso de casación por infracción de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

En primer lugar, el artículo 852 de la LECrim., al igual que los artículos 849 a 851, se refiere al motivo por el que puede interponerse recurso de casación, y no a las resoluciones contra las que es posible su interposición, reguladas en los artículos 847 y 848. En este mismo sentido, auto de 30 de septiembre de 2016, Queja n° 20549/2016 y auto de 3 de octubre de 2016, Queja n° 20542/2016.

En la actualidad, efectivamente, el artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero solo por infracción de ley del artículo 849.1° de la misma Ley procesal, lo que, a juicio de esta Sala, excluye la posibilidad de interponer el recurso con base en infracciones constitucionales o procesales. Así lo ha entendido en acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016, en el que se acordó lo siguiente:

" a) El art. 847.1º. letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852...".

Además, la Ley 41/2015 establece en su Disposición Transitoria Única, que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Por lo cual la nueva regulación resulta de aplicación al caso, en el que la causa se ha iniciado con posterioridad a esa fecha.

Así la Audiencia admitió el recurso por el único cauce previsto como susceptible de ser recurrida la sentencia dictada en Apelación, en casación, art. 849.1º LECrim. (vulneración de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter), el recurrente alega vulneración de principios y derechos constitucionales. Estas alegaciones según lo dicho, quedan al margen del cauce casacional elegido y es que la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.2 C.E., no puede llevar a la anarquía impugnativa: según el argumento del recurrente siempre cabría todo tipo de recurso contra cualquier tipo de resolución porque en otro caso se lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva. No es así: las normas legales que disciplinan el régimen de recursos están para cumplirlas como todas las demás. Su estricta aplicación es en rigor parte del derecho a la tutela judicial efectiva rectamente entendido. No es ese derecho una habilitación para un "todo vale" procesal con detrimento de los principios de legalidad y seguridad jurídica de rango también constitucional. La normativa es cristalina: no cabe casación. En consecuencia el auto de la Audiencia es ajustado a derecho y procede la desestimación de este recurso de queja con imposición de las costas al recurrente (ver en igual sentido providencia de 07/09/16, Rº de Casación 10352/16 y auto de 2 de noviembre 2016, Queja 20557/16 y auto de 21/03/17, queja 20025/17).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos, contra auto denegatorio de 03/08/18, dictado por la Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, en el Rollo 13/18, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Vicente Magro Servet

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