ATS, 18 de Diciembre de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:13693A
Número de Recurso223/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 223/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 223/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2017 la representación procesal de D.ª Irene, presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona, una demanda de juicio ordinario contra la aseguradora Zurich, con domicilio en la Avda. Diagonal 431 de Barcelona, en la que se reclamaba una cantidad pecuniaria por responsabilidad civil derivada de una deficiente asistencia médica en dos hospitales del Servicio Catalán de Salud.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona que la registró con el número 820/2017 y, previa su admisión, acordó dar traslado a las partes para que informasen sobre una posible falta de competencia territorial del juzgado al tener la demandada su domicilio en Madrid.

TERCERO

Mediante escrito fechado el 15 de noviembre de 2016 [ha de entenderse 2017], la parte demandante manifestó que los juzgados competentes eran los de Barcelona ya que la demandada tiene su domicilio en esta ciudad, así como la demandante, que es usuaria de un servicio. Mediante informe fechado el 20 de noviembre de 2017, el Ministerio Fiscal consideró competentes a los Juzgados de Madrid por tener la demandada el domicilio en esta ciudad.

CUARTO

Con fecha 19 de diciembre de 2017, la titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto. En los fundamentos de derecho del auto se afirma que nos encontramos ante un fuero imperativo y que la demandada tiene su actual domicilio en Madrid, por lo que resultan competentes los juzgados de esta ciudad.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Madrid, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 16, este Juzgado, previo traslado a la demandante y al Ministerio Fiscal, dictó un auto el 10 de octubre de 2018, por el que declaró su falta de competencia y planteó el conflicto negativo de competencia territorial ante el Tribunal Supremo. En esencia, entiende que no nos encontramos ante un fuero imperativo y que el juzgado no puede declarar de oficio su falta de competencia.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 223/2018, el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona al considerar correcta la argumentación contenida en el auto del juzgado de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona y otro de Madrid, respecto a una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por deficiente prestación sanitaria en dos hospitales del Servicio Catalán de Salud.

El Juzgado de Barcelona entiende que la competencia viene fijada por reglas imperativas, y el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Madrid, al tener la demandada su domicilio en esta ciudad.

El Juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial al no corresponder la acción ejercitada en la demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo, por lo que el juzgado de Barcelona no puede, de oficio, declarar su falta de competencia territorial.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:

  1. El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo.

    Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

  2. La acción ejercitada en el presente juicio ordinario es una acción de reclamación dineraria por responsabilidad civil, acción que no tiene encaje en ninguna de las materias a las que se reserva un fuero territorial imperativo en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del art. 52 LEC.

    En virtud de lo dicho, solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido. Por ésta razón, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona.

  2. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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