ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13677A
Número de Recurso2857/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2857/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2857/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Bridgestone Hispania, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 461/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1476/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Adela Cano Lantero en nombre y representación de D. Gustavo y D.ª Elisa presentó escrito personándose en concepto de recurrido. El procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de la mercantil Bridgestone Hispania, S.A. presentó escrito personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual solicitando la indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento del hijo de los demandantes por el accidente ocurrido mientras conducía un camión con semirremolque. Se reclama por el incumplimiento de los deberes de prevención de riesgos al encontrarse indebidamente colocada la carga en el interior

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.

SEGUNDO

La demandada, apelada interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se desarrolla en un motivo único, que tiene dos apartados. El primero se funda en la infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta.

La recurrente alega que actuó con la debida diligencia conforme a un buen padre de familia, y que cumplió con la normativa aplicable en materia de prevención de riesgos laborales y ha quedado probado que nada tuvo que ver con las actividades de desmontaje, carga, estiba y transporte, además ha quedado probado que la causa del accidente es que había un exceso de velocidad en una curva.

Se plantea en este apartado que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la sala que se recoge en las SSTS de 19 de noviembre de 2008 y 7 de enero de 2008.

El segundo apartado se funda en la infracción del art. 1903 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto se cita la STS de 13 de mayo de 2005 y de 23 de junio de 2010.

La recurrente mantiene que ha quedado probado que ni la empresa que compró las instalaciones y contrató los trabajos de desmontaje, ni el fallecido tenían relación jerárquica ni dependencia con la mercantil demandada por lo que no se le puede imputar responsabilidad alguna por el fallecimiento del hijo de los demandantes.

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC, porque la vulneración de la jurisprudencia que se cita carece de consecuencias para la decisión del litigio, ya que se eluden por la recurrente las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que: (i) la exclusión de responsabilidad de la demandada por el contrato de compraventa privado en absoluto puede ser opuesto a una tercera persona fallecida; (ii) existe un atestado contundente en el que se incide como elemento esencial desencadenante del siniestro la mala estiba; (iii) la carga del container es una actividad que se desarrollaba en la empresa de la demandada;(iv) no se extremó la diligencia al no visar la salida de los camiones habida cuenta de la relevancia en la seguridad propia y ajena de la carga de un container; (v) no cabe una compensación de culpas pues el exceso de velocidad no era relevante.

En definitiva, la recurrente en el desarrollo del recurso contempla unos hechos que la Audiencia no reconoce, por ello, y a pesar de las alegaciones que presenta en el escrito de fecha 20 de noviembre de 2018, no justifica el interés casacional presupuesto necesario para la admisión del recurso, ya que la doctrina citada responde a una situación de hecho distinta a la apreciada por la sentencia recurrida.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Bridgestone Hispania, S.A., contra la sentencia, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 461/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1476/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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