ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13665A
Número de Recurso4068/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4068/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4068/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 392/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 7/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Santa Fe.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito enviado el 27 de diciembre de 2016, se ha personado el procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya, en calidad de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 10 de enero de 2017, se ha personado la procuradora D.ª Teresa Abad Salcedo, en nombre y representación de Allianz Compañçia de Seguros y Reaseguros S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por Providencia de fecha 7 de noviembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Mediante escrito enviado el 20 de noviembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 26 de noviembre de 2018 se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizan recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de enriquecimiento injusto o cobro de lo indebido tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la doctrina de los actos propios contenida en SSTS n.º 922/1995, de 30 de octubre de 1995, 209/2008 de 12 de marzo de 2008 y 19 de septiembre de 2013.

En su desarrollo sostiene que los actos propios de la actora, al efectuar el pago de la indemnización, en cumplimiento de la póliza multirriesgo empresarial suscrita entre las partes, que incluía entre las coberturas aseguradas el robo del vehículo asegurado le vinculan considerando que la sentencia recurrida erróneamente rechaza su aplicación basándose en el que el pago hecho por la aseguradora deriva de un error, cual es haber considerado cierto el robo denunciado cuando posteriormente se ha evidenciado su falsedad. Defiende la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios máxime cuando la aseguradora tuvo oportunidad, antes de satisfacer el pago de la indemnización, de realizar las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro, conforme a lo dispuesto en el art. 18 LCS, estando acreditado que las investigaciones que la actora llevó cabo fueron escasas y limitadas al informe pericial elaborado por Decca, sin que quepa ahora alegar para invalidar su actuación un posible error al evaluar la certeza del siniestro.

En el segundo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto contenida en SSTS n.º 634/1999, de 8 de julio, 529/2010 de 23 de julio, 13 de enero de 2015, 444/2015 de 28 de octubre, 82/2016, de 19 de febrero y 221/2016 de 7 de abril. Combate en el desarrollo del motivo la decisión de la Audiencia, por la que, tras rechazar la aplicación de la doctrina de los actos propios, condena a BBVA a pagar a la actora de la indemnización percibida, solo el importe en el que dice que resultó beneficiada, rechazando que la cantidad de 33.021,21 euros le haya supuesto un enriquecimiento injusto al haber sido entregada esta al asegurado, pese a constar probado que BBVA destinó el resto a cancelar el contrato de leasing, el pago de las cuotas pendientes de pago hasta el reembolso total de lo debido, por lo que debió concluir que tampoco se había beneficiado o enriquecido la demandada, siendo el Sr. Leonardo el único que se enriqueció al saldar su deuda.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC de falta de justificación de interés casacional ya que el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios en el ejercicio de los derechos y su vinculación con el concepto de la buena fe al igual que sucede con la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto son muy casuísticas, y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. Desde el punto de vista de la casación, ese componente casuístico tan fuerte choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso.

Esta es la razón por la que la sentencia recurrida, atendiendo a las circunstancias fácticas del caso, ha apreciado la acción de enriquecimiento injusto en que se funda la acción de reclamación de cantidad de la compañía de seguros, la cual, con base en el contrato de seguro suscrito entre las partes, conocido el siniestro y comprobada la realidad de la denuncia de robo, sin existir resquicio alguno que permitiera pensar que el robo denunciado era falso, al estar el siniestro comprendido dentro de la cobertura de la póliza, procedió al cumplimiento de sus obligaciones y abonó la indemnización pactada. De ahí que como realmente no se produjo el siniestro previsto en la póliza, al estar acreditado que la compra del titular actual del camión es anterior a la fecha en que según el Sr. Leonardo se produjo el robo, estime que la compañía aseguradora no estaba obligada a pagar la indemnización, surgiendo la obligación de la demandada que se benefició de este pago de entregar la cantidad recibida, limitando esta obligación en la parte que resultó beneficiada (56.828,54 euros) y con la que saldó la deuda del contrato de leasing objeto de la póliza, ya que el resto (33.021,21 euros) el banco lo transfirió al asegurado, Sr. Leonardo. La sentencia recurrida rechaza a aplicación al caso de la doctrina de los actos propios con base en que cuando la compañía abonó el importe de la indemnización desconocía que el siniestro no se había producido realmente, al no existir ningún dato que le permitiera deducir que la denuncia de robo era falsa.

Lo resuelto en la sentencia recurrida en absoluto infringe la doctrina de esta Sala sobre los actos propios y el enriquecimiento injusto, limitándose a su estricta aplicación; resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 392/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 7/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Santa Fe.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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