ATS, 19 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:13637A |
Número de Recurso | 3705/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3705/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3705/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de Sistemas Técnicos de Encofrados S.A. (Sten) presentó recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) el 29 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación 1487/2016, dimanante del procedimiento ordinario 225/2015 del Juzgado Mercantil n.º 3 de Valencia.
Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2017 se tuvo por personado como recurrente Sistemas Técnicos Encofrados S.A., Sten, representado por el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña. Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2017 se tuvo por parte recurrida a D. Fulgencio representado por la procuradora D.ª Purificación María Guadalupe Rodríguez Arroyo.
Mediante providencia de 7 de noviembre de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por escrito de 15 de noviembre de 2018 la parte recurrente se mostró disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida expresó su conformidad con las mismas mediante escrito de 21 de noviembre de 2018.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Sten contra D. Fulgencio en ejercicio de acción de responsabilidad de administrador por la que solicita una indemnización de 58.815,09 euros más intereses.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
Sten presentó recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) por considerar que no concurría causa de disolución al tiempo de contraer la deuda.
El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.
La parte recurrente ha presentado recurso de casación, que consta de un único motivo en el que se denuncia infracción de los arts. 367, 241 y 236 de la Ley de Sociedades de Capital, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido.
El recurso incurre en primer lugar en un defecto formal, al no estructurarse a través de un encabezamiento en el que claramente se indiquen las normas que se consideran infringidas, un resumen de la infracción cometida y la modalidad de acceso a la casación, seguido de un desarrollo.
El recurso, además, es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. La recurrente afirma que el administrador debió acreditar que la sociedad no estaba incursa en causa legal de disolución al tiempo de contraer las deudas, porque el hecho de no haber depositado las cuentas anuales de 2013 produce una inversión de la carga de la prueba, que antes de solicitar el concurso de acreedores se produjo el cierre de hecho de la sociedad, con actuación negligente del administrador, quien en lugar de proceder a la disolución de la sociedad en la forma establecida legalmente, contrajo una deuda con la recurrente sabiendo o debiendo saber que su importe no se haría efectivo, actuando de forma dolosa. Sin embargo, las alegaciones de la parte recurrente no se corresponden con la base fáctica de la sentencia en la que basa su decisión la audiencia provincial, y en concreto, omite que la referida audiencia ha tenido en cuenta en su decisión el estado contable de 2013 a partir de las cuentas anuales de ese año, que fueron confeccionadas en el primer trimestre del año natural siguiente. De ello queda acreditado que la crisis económica comenzó en noviembre de 2013 mientras que la última factura data de octubre de 2013 y por tanto, es anterior al inicio de la crisis económica, lo que determina que no haya responsabilidad por deudas del administrador único, porque la causa de disolución acreditada (crisis económica y pérdidas) fue posterior al nacimiento de las deudas y porque el administrador solicitó la declaración de concurso voluntario en junio de 2014, cumpliendo con el art. 367.1 LSC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sistemas Técnicos de Encofrados S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) el 29 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación 1487/2016, dimanante del procedimiento ordinario 225/2015 del Juzgado Mercantil n.º 3 de Valencia.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.