ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13636A
Número de Recurso1350/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1350/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1350/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Zaida presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 579/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 109/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Colmenar Viejo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Beatriz Maestroarena Chaparro, en nombre y representación de D.ª Zaida, presentó escrito con fecha 27 de abril de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco J. Pomares Ayala, en nombre y representación de la mercantil Volkswagen Finance, SA, presentó escrito con fecha 25 de abril de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2018, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia en un juicio ordinario ,sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 1176, 1177 y 1178 CC sobre consignación y sus requisitos para que produzcan efectos liberatorios y extintivos de la obligación de pago; cita las SSTS 18-5-1943, 18-10-2006 y 15-6-1987. El motivo segundo es por infracción de la doctrina de la Sala Primera, cita las SSTS 12 de julio de 1996 y 7 de noviembre de 1998, sobre la doctrina que expresa que la titularidad dominical corresponde al vendedor de los bien muebles a plazo, con pacto de reserva de dominio.

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por falta de identificación de la infracción alegada ( art. 483.2.LEC), en cuanto al motivo segundo, porque no cita la parte, en el encabezamiento, la norma legal infringida por la sentencia recurrida, alegándose la infracción de dos sentencia de la sala sobre la titularidad del bien en los supuestos de bien muebles con pacto de reserva de dominio, y tampoco cita norma legal infringida en el desarrollo del motivo.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de jurisprudencia de la Sala Primera, aparentemente en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].

B.- El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC) porque la parte recurrente parte de que se han acreditado los requisitos para la consignación liberatoria, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, precisamente no tiene por acreditado el cumplimiento de tales requisitos, desde el momento en que tiene por acreditado el incumplimiento absoluto y persistente de la obligación, al no haber entregado la posesión del vehículo, a lo que estaba obligada, porque no lo entregó con la documentación del mismo, y persistió en esa actitud pese a los requerimientos de marzo y mayo de 2013, no constando en modo alguno probada, la negativa a recibir esa documentación por la parte acreedora, documentación que solo entregó la parte ahora recurrente después de ejercitarse acciones, ante el juzgado, el 27 de febrero de 2014, circunstancias, que son la base fáctica de la sentencia recurrida, y su razón de decisión, y que no pueden ser alteradas en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Zaida, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 579/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 109/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Colmenar Viejo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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