ATS, 17 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6140/2018

Materia: HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6140/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora D.ª Llanos Ramírez Ludeña, en nombre de la mercantil Abanades Selección Rural, S.L., ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 28 de mayo de 2018, dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso n.º 101/2016.

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Abanades Selección Rural, S.L. contra la resolución del director general de Empresas, Competitividad e Internacionalización de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 8 de enero de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de abril de 2012, por la que se revoca la subvención concedida a la recurrente por no contar con un mínimo del 30% de la inversión subvencionable en recursos propios, conforme a la base 5.ª de la Orden de 7/10/2004, de la Consejería de Industria y Tecnología.

La sentencia, con transcripción de los artículos 315.1 y 316.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, del artículo 21.1 del Código de Comercio, del artículo 9.1 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, y el punto 9 del apartado 6 de la tercera parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, y tras dejar constancia de que el plazo de cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de la concesión de la subvención finalizaba el 14 de abril de 2011, concluye que a efectos de entender integrado en los fondos propios de una empresa un aumento de capital se requiere la previa inscripción en el Registro Mercantil, en tanto en cuanto se trata de un acto sujeto a su elevación a público cuyas aportaciones tienen el carácter de reintegrables previamente a su inscripción, añadiendo lo siguiente:

"[...]a efectos de entender integrado en los fondos propios de una empresa un aumento de capital, se requiere la previa inscripción en el registro mercantil. Ello es así en tanto en cuanto se trata de un acto sujeto a su elevación a público, cuyas aportaciones tienen el carácter de reintegrables previamente a su inscripción", concluyendo que "[...] no podrá entenderse integrado en los fondos propios de la empresa beneficiaria de la subvención, el aumento de capital realizado mediante escritura de fecha 21 de diciembre de 2009, ya que la misma no se inscribió hasta el 9 de enero de 2012, esto es, una vez transcurrido considerablemente el plazo concedido para el cumplimiento de condiciones".

TERCERO

La representación procesal de Abanades Selección Rural, S.L. presentó escrito de preparación contra dicha sentencia, en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, denuncia las siguientes infracciones:

  1. - Infracción del concepto de recursos propios o fondos propios previsto en el Código de Comercio (Real Decreto de 22 de agosto de 1885) interpretado conforme a los criterios previstos en el art. 3.1 del Código Civil, Real Decreto de 24 de julio de 1889, así como la normativa contable aplicable, como es el Plan General de Contabilidad (Real Decreto 1514/2007) y el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

    Alega que las aportaciones realizadas por los socios a favor de la sociedad con ánimo de que resulten inexigibles en cualquier caso tiene el carácter de recursos propios con independencia de su falta de inscripción en el Registro Mercantil.

  2. - Infracción de los arts. 295 a 316 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que regulan el aumento de capital.

    Alega que la obligación establecida en el art. 315 del citado Real Decreto Legislativo, de que el acuerdo de aumento de capital y la ejecución deben inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil, no puede confundirse que el hecho de que la inscripción sea constitutiva, puesto que ello supone dejar sin efecto relaciones económicas entre los socios y la sociedad por una mera cuestión registral cuya única afectación debe ser frente a terceros.

  3. - Infracción del marco conceptual y las definiciones de patrimonio neto y pasivo previstas en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de diciembre.

    Alega que no cabe reconocer pasivo alguno si los socios deciden realizar aportaciones a la sociedad en concepto de fondos o recursos propios, y que debe prevalecer el fondo de las operaciones económicas sobre la denominación o forma que se les haya otorgado.

  4. - Infracción de la jurisprudencia: STS de 15 de noviembre de 2013 (recurso 3019/2011), en la que se prevé que no cabe que la Administración alegue la falta de inscripción cuando el aumento de capital se ha notificado expresamente a la Administración. Y STS de 16 de enero de 2014 (recurso 1931/2011), en la que se recoge que la falta de inscripción puede ser invocada por terceros, pero no por los socios que quedan afectados por el negocio de aumento de capital celebrado y que despliega efectos plenamente.

    En cuanto al interés casacional, alega que se trata de la interpretación del concepto recursos propios en relación con unas aportaciones de socios a una sociedad mediante una ampliación de capital no inscrita en el Registro Mercantil, e invoca como supuestos de interés casacional descritos en las letras a), b) y c) del art. 88.2 LJCA.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 20 de septiembre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la entidad Abanades Selección Rural, S.L., en concepto de parte recurrente, y el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en concepto de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado en el mismo tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero, su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, esa Sección considera que se ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de los distintos supuestos o escenarios de interés casacional comprendidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Comprobada, pues, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora cuál es la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

La sentencia que se pretende recurrir en casación confirma la resolución recurrida, considerando que no puede tomarse en consideración el aumento de capital llevado a cabo por Abanades Selección Rural, S.L. mediante escritura de 21 de diciembre de 2009, pues, a efectos de entender integrado en los fondos propios de una empresa un aumento de capital, se requiere la previa inscripción en el Registro Mercantil -inscripción se produjo con posterioridad al vencimiento del plazo para el cumplimiento de las condiciones de la subvención-, y ello por tratarse de un acto sujeto a elevación a público y por tener las aportaciones el carácter de reintegrables previamente a su inscripción.

Frente a ello, la entidad recurrente considera que las aportaciones realizadas por los socios a favor de la sociedad, con ánimo de que resulten inexigibles en cualquier caso, tienen el carácter de recursos propios con independencia de su falta de inscripción en el Registro Mercantil, inscripción que no es constitutiva, y que, en cualquier caso, el aumento de capital fue notificado a la Administración, por lo que no puede oponer la falta de inscripción en el registro.

La cuestión planteada en casación versa, en definitiva, en determinar si, a efectos de entender integrado en los fondos propios de una empresa un aumento de capital, se requiere la previa inscripción en el Registro Mercantil.

TERCERO

En la cuestión planteada esta Sala aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, invocado por la parte recurrente, que justifica la admisión a trámite del recurso, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA, declaramos que el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en las subvenciones y ayudas condicionadas a contar con un determinado volumen de recursos propios, resulta exigible la inscripción del aumento del capital social en el Registro Mercantil en el plazo establecido para el cumplimiento de las condiciones.

Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 315.1 y 316.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; el artículo 21.1 del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885; el artículo 9.1 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil; y el punto 9 del apartado 6 de la Tercera Parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007.

Todo ello, sin perjuicio de que "[...] la sentencia haya de extenderse a otras (normas) si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de Abanades Selección Rural, S.L. contra la sentencia de 28 de mayo de 2018, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso n.º 101/2016.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en las subvenciones y ayudas condicionadas a contar con un determinado volumen de recursos propios, resulta exigible la inscripción del aumento del capital social en el Registro Mercantil en el plazo establecido para el cumplimiento de las condiciones.

  3. ) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 315.1 y 316.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; el artículo 21.1 del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885; el artículo 9.1 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil; y el punto 9 del apartado 6 de la Tercera Parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007.

  4. Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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