ATS 1427/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:13569A
Número de Recurso10306/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1427/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.427/2018

Fecha del auto: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10306/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10306/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1427/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), en Rollo de Sala nº 1054/2017, dimanante de Expediente 2425/2017 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se dictó auto de fecha 5 de diciembre de 2017, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso apelación interpuesto por Roque contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente sobre clasificación de grado nº 2425/2017, confirmando dicha resolución.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Roque, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Barrera Rivas. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo de la D. A. 5ª de la LOPJ, la contradicción existente entre el auto impugnado y el auto de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 6 de marzo de 2012.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, de fecha 5 de diciembre de 2017, que desestimó el recurso del interno contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento, manteniéndole en el segundo grado penitenciario.

  1. El recurrente alega que las razones principales para la denegación de la progresión en grado han sido la larga duración de la condena y el pronóstico de reincidencia, y que en el auto de la sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de marzo de 2012, citado como de contraste, se señala que en el caso de internos de especial trayectoria delictiva se podrá establecer un régimen de vida abierto con salida restringidas al exterior y bajo los controles que se estimen necesarios, y que en el mismo se tiene en cuenta el informe del Equipo de Tratamiento que avala la buena evolución del interno y evidencia su preparación para llevar la vida en libertad. Añadiendo el recurrente que, por su parte, a él no le consta ninguna sanción, acatando las normas del Centro Penitenciario y participando en actividades formativas, habiendo obtenido nueve recompensas entre 2010 y 2016.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero, y 541/2016, de 17 de junio, es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que trae causa en este recurso es, según el escrito de formalización del recurso de casación, la denegación de la progresión al tercer grado penitenciario de forma contradictoria con lo interpretado en el auto de contraste.

    El artículo 65 de la Ley General Penitenciaria, en su número 2, y el artículo 106 del Reglamento Penitenciario establecen las circunstancias y características que deben concurrir en el interno para proceder a la progresión de grado, declarando que ésta procederá cuando se modifiquen positivamente los factores directamente relacionados con la actividad delictiva, con manifestación en la conducta global del interno, cuya consecuencia directa sea un incremento de la confianza depositada en él, que permitirá atribuirle más importante responsabilidad que implicará, a su vez, una mayor libertad.

    El auto impugnado valora una serie de condicionantes positivos para la progresión, como son el buen comportamiento en prisión que se muestra con la correcta asunción de la normativa institucional y su participación en diversas actividades, aludiendo también a las recompensas que menciona el recurrente, pero establece que existen otros datos que han de ser también ponderados, y que desaconsejan la progresión interesada, así: la larga duración de la condena (6 años, 47 meses y 16 días); pronóstico de reincidencia alto apreciado por la Junta de Tratamiento, lo que es significativo porque las cinco condenas que cumple son por el mismo delito (estafa); y falta de apoyo familiar y carencia de ingresos propios del penado, que adquieren importancia a los efectos de poder desarrollar una vida normalizada en semilibertad.

    La parte recurrente se refiere al auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de marzo de 2012 para indicar que dicha resolución abre la posibilidad de tercer grado en el caso de internos con especial trayectoria delictiva, personalidad anómala o circunstancias personales diversas, cuando exista imposibilidad de desarrollar trabajo en el exterior, pudiéndose establecer un régimen de vida abierto con salidas restringidas al exterior y bajo condiciones, controles y medios de tutela que se estimen necesarios; y considera que está opción le resulta aplicable.

    La cita de la indicada resolución de contraste que la parte recurrente efectúa no muestra las contradicciones pretendidas, pues contempla un caso personal distinto. En el propio recurso se apunta que la misma tiene en cuenta el informe del Equipo de Tratamiento que avala la buena evolución del interno y evidencia su preparación para llevar la vida en libertad. Por su parte, la resolución recurrida, además de la larga duración de la condena, tiene en cuenta el pronóstico de reincidencia alto apreciado por la Junta de Tratamiento, y la falta de apoyo familiar y carencia de ingresos propios del penado.

    La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de subsunción jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia. El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo.

    La doctrina que sostiene el auto recurrido no contradice lo que sostiene la resolución de contraste que el recurso invoca; se hace en cada caso el examen de las circunstancias concurrentes para valorar la decisión a adoptar, en este caso la denegación de la progresión en grado, y no se observa en ello la contradicción en la doctrina legal aplicable por parte de los órganos que han resuelto en los supuestos invocados y en el de autos.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal el motivo debe ser inadmitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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