ATS, 13 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:13476A
Número de Recurso1943/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1943/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1943/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 34/2017 seguido a instancia de la Sección Sindical de CC.OO. en la empresa Megasider Zaragoza S.A.U. contra Megasider Zaragoza S.A.U., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 7 de marzo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez en nombre y representación de Megasider Zaragoza S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de marzo de 2018, R. 89/18, que estimó el recurso de la sección sindical demandante contra la empresa en materia de conflicto colectivo y declara nulas las modificaciones en el calendario laboral introducidas por la empresa. Es objeto del conflicto la decisión de la empresa, reflejada en el calendario laboral para 2017, de, primero, suprimir, para el personal de oficinas, la jornada intensiva de los viernes, julio, agosto y la semana del Pilar , manteniéndola solo la semana del Pilar y los días 5 de enero y 12 de abril; y segundo, modificar los días de descanso semanal de los tres turnos de trabajo del llamado "tren dos" que, desde abril de 2016 eran de lunes a viernes, pasando a ser en 2017 de miércoles a domingo o de martes a sábado.

La sala analiza el punto 10. 2 del Acuerdo de empresa y los artículos 20, 34. 6 y 37. 1 del Estatuto de los Trabajadores y concluye que la confección por la empresa del calendario no puede introducir cambios en la ordenación de los tiempos de trabajo si no se trata de la aplicación que al respecto deriva de la ley o del Convenio o Acuerdo. De forma tal que si la confección del calendario introduce cambios, sobre el anterior calendario, afectantes a alguna de las materias contempladas en el art. 41 ET (jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, turnos, sistema de remuneración y cuantía, sistema de trabajo y rendimiento, o funciones que excedan de ordinaria movilidad) estos cambios constituyen modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, exceden del poder de dirección del empresario, y deben "consensuarse" con el Comité (en expresión del p. 10 del Acuerdo de empresa) o introducirse mediante el procedimiento que regula el propio art. 41 del ET . Y como, en efecto, los cambios introducidos integran las materias del último precepto estatutario citado, éstos exceden del poder de dirección unilateral empresarial y contravienen lo dispuesto en el p. 10 .2 del Acuerdo Global, así como en los arts. 37 .1 y 41 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia procede declarar la nulidad de las modificaciones introducidas.

Los motivos del recurso son dos. El primero, sobre la vulneración del artículo 34. 6 del Estatuto de los Trabajadores sobre la elaboración anual por parte de la empresa del calendario laboral, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de octubre de 2017, R. 344/17, que desestima el recurso planteado por una de las secciones sindicales de la empresa contra el calendario de vacaciones. Los hechos dan cuenta del proceso de elaboración del calendario laboral de 2017, de las reivindicaciones de los trabajadores y la respuesta negativa de la empresa, de la no conformidad del Comité de Empresa sobre el mismo y de la comunicación individual del calendario a los trabajadores por parte de la empresa. La recurrente considera que se han vulnerado los artículos 38. 3 del Estatuto de los Trabajadores y 47 del convenio aplicable, el general de la Industria Química, por entender que 13 días de vacaciones se han fijado sin respeto de la antelación de tres meses que es preceptiva.

La sala parte de la base de que no es obligado que el calendario laboral se establezca por acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, ya que lo único exigido es que exista negociación sobre dicha materia, pero no necesariamente acuerdo, estando facultada la dirección de la empresa, como en el presente caso, para establecerlo en el caso de que no se logre dicho acuerdo. Y en cuanto a las vacaciones considera que sí se cumplió el término de dos meses anteriores al disfrute marcado en el artículo 38. 3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Las anteriores consideraciones impiden entender como contradictorias las sentencias comparadas, pues ni los hechos ni las pretensiones ni los fundamentos de las mismas guardan la similitud necesaria. En cuanto a los hechos, la sentencia recurrida la empresa procede a modificar condiciones de trabajo como jornada y horario en el nuevo calendario laboral; en la sentencia de contraste el calendario laboral no introduce las modificaciones solicitadas por los trabajadores y su aprobación no ha respectado la antelación de tres meses en lo que respecta a las vacaciones. En cuanto a las pretensiones, en la sentencia recurrida la pretensión se centra en el respeto de las previsiones sobre elaboración del calendario, incluidas un acuerdo de empresa, y la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo; mientras nada de ello constituye la pretensión de la de contraste, que se centra en la vulneración de las previsiones sectoriales y legales sobre la antelación con la que debe publicarse el calendario de vacaciones. Por ello, en lo que respecta a los fundamentos, la sentencia recurrida realiza una interpretación sistemática de la libertad empresarial de fijación del calendario laboral con la exigencia de cumplir con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores si en el mismo se produce una modificación sustancial. Y en la sentencia de contraste la facultad empresarial de elaboración del calendario, constituye un argumento a mayor abundamiento, no la razón de decidir, en un marco en el que no se cuestiona modificación sustancial alguna, y en el que la razón de decidir se encuentra en las normas relativas a la antelación con que debe fijarse el calendario de vacaciones.

TERCERO

Para el segundo motivo, sobre la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 5 de octubre de 2015, R. 1530/2015, resolutoria del recurso de suplicación deducido frente a la sentencia que estima la demanda de conflicto colectivo en impugnación por modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo contenida en el calendario laboral para 2014/2015 de las Escuelas Infantiles dependientes de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia de la Junta de Castilla y León.

La sala, después de precisar que la necesidad de previa negociación con los representantes del personal establecida convencionalmente no determina que el calendario laboral tenga que ser confeccionado de común acuerdo y que en defecto del mismo la empresa no pueda proceder a su elaboración, realiza una interesante reflexión sobre la función del calendario laboral y concluye que los cambios introducidos objeto de examen, que se refieren a los días de descanso en compensación por el exceso de jornada que coincidan con períodos de apertura de los centros y a la adaptación a las necesidades de los trabajadores del servicio de comida gratuito y el cómputo como de trabajo efectivo del uso del comedor, no tienen la entidad suficiente como para constituir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que revoca la sentencia que así lo declaró.

Tampoco en este punto, y de acuerdo con las consideraciones señaladas en el fundamento segundo, es posible entender que concurre la contradicción para la admisión del recurso. Nada tienen que ver las condiciones de trabajo modificadas en el calendario laboral de las respectivas sentencias, que son los días de compensación por exceso de jornada que coincidan con períodos de apertura de los centros y el uso del comedor en la de contraste, y la jornada y el horario en la recurrida. En consecuencia, que la de contraste determine que los cambios producidos no constituyen una modificación sustancial, no puede considerarse contradictorio con que la recurrida entienda que las modificaciones operadas son sustanciales porque, como se ha dicho, las condiciones de trabajo de que se trata no guardan similitud alguna.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de Megasider Zaragoza S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 7 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 89/2018, interpuesto por la Sección Sindical de CC.OO. en la empresa Megasider Zaragoza S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Zaragoza de fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 34/2017 seguido a instancia de la Sección Sindical de CC.OO. en la empresa Megasider Zaragoza S.A.U. contra Megasider Zaragoza S.A.U., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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