ATS, 29 de Noviembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:13467A
Número de Recurso3114/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3114/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3114/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 270/16 seguido a instancia de D.ª Carina contra la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 4 de mayo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2018 se formalizó por el procurador D. Juan Pedro Perreau de Pinninck y Zalba en nombre y representación de D.ª Carina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la beneficiaria de la pensión por invalidez no contributiva a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso de la Administración de Galicia y con ello haber dado por buena la Resolución administrativa sobre minoración del importe de la pensión en función del número real de miembros de la unidad económica de convivencia (dos miembros en lugar de los cuatro declarados por la beneficiaria). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 04/05/2018, rec. 306/2018) estima el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de Galicia y con revocación de la sentencia de instancia da por buena la Resolución administrativa sobre minoración del importe de la pensión en función del número real de miembros de la unidad económica de convivencia (dos miembros en lugar de los cuatro declarados por la beneficiaria). Para la sentencia recurrida procede la revisión de los hechos probados al ser evidente el error padecido por la juzgadora de instancia declarando que la unidad económica de convivencia de la beneficiaria consta de cuatro miembros cuando en el padrón municipal solo figuran como convivientes en el mismo domicilio de la beneficiaria otras dos personas más, sus padres. A partir de dicho error procede la modificación del hecho probado para que conste que la beneficiaria solo convive con su marido y en su anterior domicilio en lugar de en el domicilio de sus padres, tal y como resulta de las declaraciones de IRPF y del informe ad hoc de la policía autonómica. Modificación de los hechos probados que comporta la revocación de la sentencia de instancia y la ratificación de la Resolución administrativa sobre minoración del importe de la pensión en función del número real de miembros de la unidad económica de convivencia: dos miembros, la beneficiaria y su marido, en lugar de los cuatro miembros declarados por la beneficiaria a resultas de un cambio de domicilio ficticio.

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 19/12/2017, rec. 3874/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por la Administración de Galicia, confirmando la sentencia de instancia que había anulado la Resolución administrativa de minoración del importe de la pensión de jubilación no contributiva en función del número de miembros de la unidad económica de convivencia (dos en lugar de los cuatro declarados por la beneficiaria). Para la sentencia de contraste no procede la revisión de los hechos probados por un defecto formal, la falta de cita de documentos o pericias concretos que sustenten la revisión fáctica interesada. Sin revisión de hechos probados prevalece el número de miembros de la unidad económica de convivencia a partir de los datos del padrón municipal, sin que la contradicción con los datos resultantes de otros documentos permita a la Sala de suplicación alterar el criterio de la juzgadora de instancia basado en la sana crítica y no siendo la prueba de presunciones ( art. 386 LEC) obligatoria para la misma, máxime sin informe policial alguno que destruya la presunción iuris tamtum derivada del padrón municipal.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, en la sentencia recurrida hay revisión de los hechos probados a partir del error manifiesto cometido por la juzgadora de instancia (padrón municipal en el que no consta la convivencia de cuatro miembros en el mismo domicilio, sino solo tres), con cita de documentos por la parte recurrente (declaraciones de IRPF e informe ad hoc de la policía autonómica) que reflejan el domicilio real de la beneficiaria de la pensión por invalidez no contributiva y el número de miembros de la unidad económica de convivencia (dos en lugar de los cuatro declarados por la beneficiaria, siendo su domicilio el de siempre y el nuevo declarado, el de sus padres). En cambio, en la sentencia de contraste no procede la revisión de los hechos probados por un defecto formal, la falta de cita de documentos o pericias concretos que sustenten la revisión fáctica interesada.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 18 de octubre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 29 de octubre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Juan Pedro Perreau de Pinninck y Zalba, en nombre y representación de D.ª Carina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 306/18, interpuesto por Consellería de Política Social (Xunta de Galicia), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 2 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 270/16 seguido a instancia de D.ª Carina contra la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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