ATS, 3 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:13407A
Número de Recurso477/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 477/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: dpp

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 477/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 3 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha de 18 de julio de 2018, sentencia estimatoria del recurso de apelación nº 368/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Zarautz contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de San Sebastián, de 30 de enero de 2018, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra la resolución del referido Ayuntamiento de 29 de febrero de 2016, por la que se aprobó una convocatoria para el otorgamiento de subvenciones para la rotulación de establecimientos íntegramente en idioma vascuence.

La sentencia dictada por la Sala de instancia, al estimar el recurso de apelación, anuló la sentencia del Juzgado y desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra dicha convocatoria.

Para llegar a esta conclusión, razonó el Tribunal a quo, en el fundamento de Derecho cuarto de su sentencia, lo siguiente:

"El apartado 3 (requisitos a cumplir) de la convocatoria recurrida (folios 66 y siguientes del expediente) es reproducción completa y literal del apartado 2.2 del Anexo 2 (bases específicas para el otorgamiento de subvenciones para la instalación en euskera de páginas web, los rótulos o la imagen corporativa de los establecimientos) de las bases específicas del otorgamientos de subvenciones desde el servicio de euskera para cursos y rotulación, cuya modificación fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Zarautz de 30-05-2012, y es por esa razón que la Administración del Estado ha solicitado la ampliación del recurso contencioso a dichas bases, lo cual fue desestimado por auto de 11-04- 2017 (folios 90-112 del procedimiento).

No habiéndose fundado el recurso contencioso contra la convocatoria de subvenciones en la impugnación indirecta de las bases específicas que amparan directa y expresamente el acto recurrido, según dispone el artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional, no puede discutirse la validez de ese acto; sin perjuicio de lo cual y a mayor abundamiento examinaremos los motivos del recurso concernientes directamente a la misma".

Y a continuación, en los fundamentos de Derecho siguientes, quinto a noveno, desarrolló la Sala esa argumentación -sobre el tema de fondo controvertido- que expresamente había calificado en el fundamento jurídico cuarto como formulada "a mayor abundamiento".

SEGUNDO

La Abogada del Estado anunció su intención de recurrir en casación esta sentencia, a cuyo efecto presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación, que en el apartado 3º, intitulado "juicio de relevancia (apartado 89.2.d] LJCA)" decía lo siguiente:

"La infracción de las normas referidas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia que ahora se impugna: por la limitación espacial inherente a este recurso, nos remitimos a lo expuesto más extensamente en nuestro Segundo.

Ya que, como allí hemos explicado, en el F. Sexto y Séptimo de la STSJ se niega la infracción de los arts 3 y 14 CE y 6.3 del Estatuto basándose en una errónea apreciación según la cual la cooficialidad no impone que las medidas de fomento no puedan promover el uso de la que llama "lengua minoritaria" en este ámbito. Si, por el contrario, hubiera apreciado que ello afecta al derecho del perceptor de la subvención a usar el castellano en su establecimiento, y -en todo caso- al derecho del ciudadano receptor de la información a no ser discriminado por desconocer el euskera; hubiera estimado el recurso en base a que el régimen de cooficialidad lingüística conlleva, de un lado, el mandato para todos los Poderes públicos (como el Ayuntamiento) de fomentar el conocimiento y asegurar la protección de ambas lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad Autónoma, sin desequilibrios; y, de otro, que los Poderes públicos deben garantizar, en sus respectivos ámbitos de competencia, el derecho de todos a no ser discriminado por el uso de una de las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma.

Y en el F. Octavo y Noveno, al referirse la STSJ específicamente a la protección de consumidores y usuarios y como hemos visto, es determinante de la desestimación la identificación errónea de cuál sea el contenido de la información que solo pueda ser en vasco, interpretando que no se trata de información que le sea necesaria al consumidor. De haber calificado correctamente esta información como un derecho básico del consumidor, hubiera, claramente, estimado el recurso también por este motivo, al resultar vulnerado el derecho a la información "correcta" y "comprensible" sobre productos y servicios de los consumidores y usuarios como tales y los deberes de los Poderes públicos en este específico ámbito, tal y como se consagran en la normativa estatal ya citada".

TERCERO

El Tribunal de instancia, mediante auto de 11 de octubre de 2018, denegó la preparación del recurso de casación por el inadecuado cumplimiento del requisito establecido en el artículo 89.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, referido al llamado "juicio de relevancia"; argumentando a tal efecto, en el razonamiento jurídico tercero de dicho auto, lo siguiente:

"En el recurso de casación se hace el juicio de relevancia de las normas citadas como infringidas con referencia a los fundamentos jurídicos sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia, expuestos "EX ABUNDANTIA", tal como se dice en el fundamento cuarto. Y es que la razón decisoria del recurso de apelación, suficiente de suyo para la fundamentación del fallo desestimatorio del recurso de apelación, es la que se expone en el antedicho fundamento (el 4º) en contestación a la alegación del apelante de que el acto recurrido (convocatoria anual de subvenciones) no era sino la reproducción de una regulación o bases que no habían sido recurridas indirectamente.

Por tanto, el juicio de relevancia requerido por el artículo 89.2.d) de la Ley Jurisdiccional ha eludido completamente la razón determinante por sí sola del fallo, ya que las otras expuestas lo han sido "a mayor abundamiento"; en congruencia con los términos del debate y porque la Sala entendió conveniente esa mayor fundamentación dado que la sentencia apelada había fundado sus pronunciamientos en sentencias anteriores (del mismo Tribunal ad quem) que habían desestimado iguales motivos (algunos) a los que sustentaron el recurso contencioso de la Administración del Estado, estimado en la instancia, y, así, disipar dudas o evitar equívocos en la interpretación de las precitadas sentencias.

En consecuencia, el juicio de relevancia es manifiestamente ajeno a las normas cuya aplicación ha sido determinante del fallo; o dicho en otros términos, las normas que la parte cita como infringidas no han trascendido al fallo pues para la cimentación (y eventual confirmación) de este es suficiente con estar a lo dispuesto en el fundamento cuarto de la sentencia, de suerte que no puede prescindirse de ese fundamento para la formación de aquel juicio. Y la parte ha prescindido de ese fundamento de la sentencia no obstante la antedicha relevancia.

El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas que sean determinantes del fallo ( art. 56.3 LJCA); no es evidentemente el caso de las señaladas como infringidas ene l escrito de preparación.

Y por esa razón no podemos dar por cumplido el requisito del artículo 89.2.d) de la Ley Jurisdiccional".

CUARTO

Contra este auto de 11 de octubre de 2018 ha interpuesto la sra. abogada del Estado recurso de queja.

Alega la recurrente que el auto recurrido es nulo porque la Sala que lo ha dictado se ha excedido en el ejercicio de sus funciones al inadmitir la preparación, pues -afirma-, la Sala de instancia solo tiene competencia para comprobar desde una perspectiva formal el cumplimiento de los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, pero en ningún caso puede pronunciarse sobre el fondo, con incidencia sobre la efectiva concurrencia del interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, porque esa competencia corresponde exclusivamente a la Sala del Tribunal Supremo. Señala la recurrente que formalmente esta parte cumplió con precisión lo exigido por el art. 89.2, como puede verse - dice- en la preparación, cuyo apartado 3ºcontenía el juicio de relevancia, con análisis de los FFJJ. Sexto y ss. de la sentencia recurrida. Sin embargo -prosigue la recurrente su exposición-, el Tribunal Superior de Justicia no se ha limitado a comprobar la concurrencia formal de dicho razonamiento, sino que ha hecho un análisis del mismo para interpretar si realmente las disposiciones citadas constituían la "ratio decidendi" de la Sentencia. Y ello - entiende la parte recurrente-, excede de su ámbito competencial.

Considera la recurrente que el análisis de la corrección del juicio de relevancia que realiza el TSJ es inexacto; y en todo caso, aunque fuera cierto que la "ratio decidendi" de la sentencia se basó en otra pretendida causa de desestimación (en la aplicación del art. 26 LJCA) , lo cierto es que el Tribunal inferior habría errado en la interpretación y aplicación del art. 26 LJCA, de modo que tal infracción repercutiría de modo directo en la inaplicación de normas y Jurisprudencia que revisten interés casacional objetivo, y cuya infracción se denunció en la preparación.

Aduce, en este sentido, que de la lectura del fallo de la sentencia del TSJ del País Vasco no cabe deducir que la desestimación del recurso contencioso-administrativo formalizado en su día por la Administración se funde únicamente en lo recogido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia. Si así hubiera sido -dice la recurrente-, ello debería haberse plasmado con toda claridad en el fallo de la sentencia, lo que, en el presente caso, no ha sucedido; pues, si en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia se recoge que no habiéndose fundado el recurso contencioso contra la convocatoria de subvenciones en la impugnación indirecta de las Bases Específicas que amparan el acto recurrido, no puede discutirse la validez de ese acto, lo procedente hubiera sido declarar en el fallo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69 c) LJCA en relación con el 28 de la misma Ley. En lugar de ello, los fundamentos de Derecho 6º al 9º de la sentencia interpretan y aplican las normas jurídicas cuya infracción se denuncia en el escrito de preparación; de manera que a tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia cabe concluir que los motivos por los que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración son varios (no sólo -siempre a juicio de la parte recurrente- el recogido en el Fundamento de Derecho Cuarto, sino también por los motivos invocados en los Fundamentos de Derecho Sexto a Noveno).

Añade la recurrente, en este sentido, que en el fallo de la sentencia no se recoge expresamente que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración con base únicamente en el Fundamento de Derecho Cuarto (si así hubiera sido, dice, el recurso contencioso-administrativo debería haberse declarado inadmisible), sino que la desestimación se realiza sin hacer remisión a un concreto Fundamento de Derecho de la sentencia, por lo que esta parte entiende que la desestimación también se ha basado en lo dispuesto en el resto de Fundamentos de Derecho (Sexto a Noveno) de la misma.

En definitiva -aduce la parte recurrente en queja-, no hay ningún incumplimiento del requisito del artículo 89.2 d) de la LJCA: lo lógico, dada la redacción de la sentencia, era apreciar que la infracción que revestía interés casacional objetivo se centraba en los motivos de desestimación consistentes en la apreciación por la Sala de que la rotulación y demás inscripciones redactadas exclusivamente en euskera en los establecimientos abiertos al público no supone discriminación lingüística para los consumidores y usuarios que sólo conocen el castellano (con base en los Fundamentos de Derecho Sexto a Noveno de la sentencia); y por ello el juicio de relevancia ha consistido -en lógica coherencia con lo anterior- en anunciar en el escrito de preparación las normas jurídicas concretas ( artículos 3.1 y 14 de la Constitución) que se estiman infringidas por la sentencia, y en justificar que la infracción de dichas normas ha sido relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del presente recurso de queja requiere partir de las siguientes premisas jurídicas:

  1. Entre los requisitos que deben ser cumplimentados en el escrito de preparación del recurso de casación figura de forma destacada el llamado "juicio de relevancia", al que se refiere el apartado d) del artículo 89.2 LJCA, a cuyo tenor el escrito de preparación deberá "justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir".

  2. Según doctrina jurisprudencial constante, ese "juicio de relevancia" exige que quien anuncia el recurso de casación justifique argumentalmente cómo, por qué y de qué manera las infracciones denunciadas han sido determinantes del fallo, relacionando de forma crítica los preceptos y la jurisprudencia que se denuncian como infringidos con el razonamiento y la conclusión de la sentencia impugnada (en este sentido, a título de muestra, y por citar uno de los últimos, ATS de 2 de noviembre de 2018, recurso nº 399/2018).

  3. Precisamente porque la formulación del "juicio de relevancia" se liga a la ratio decidendi de la resolución judicial que se pretende impugnar, en ningún caso puede proyectarse ese razonamiento sobre la infracción de preceptos reguladores de la cuestión de fondo que se han empleado a modo de mero pronunciamiento obiter dictum ( AATS de 27 de marzo y 3 de abril de 2008, recursos nº 4759/2007 y 3667/2007; que aun dictados en relación con la regulación anterior del recurso de casación, se refieren a una previsión normativa coincidente, en este punto, con la actual).

  4. Con carácter general, no corresponde a los órganos judiciales de instancia, en fase de preparación del recurso de casación, y por lo que respecta al requisito del referido artículo 89.2.d), formular juicios de fondo sobre el acierto jurídico de las infracciones normativas que se denuncian por la parte recurrente en el referido escrito, ni tampoco, por lo general, les corresponde efectuar un control de fondo del juicio de relevancia expuesto por dicha parte; pues la formulación de ese juicio corresponde a este Tribunal Supremo. Ahora bien, sí que les corresponde verificar que escrito de preparación contiene una argumentación específica sobre este extremo; pudiendo tener por no preparado el recurso de casación si tal argumentación falta.

  5. Desde esta perspectiva, el órgano judicial de instancia no sobrepasa su ámbito legítimo de actuación si constata con la necesaria evidencia que la indicación de las normas jurídicas cuya infracción se denuncia, y la subsiguiente formulación del juicio de relevancia, no se proyectan sobre la ratio decidendi de la sentencia sino sobre razonamientos expresamente formulados como obiter dicta; pues en tal caso bien puede decirse que el juicio de relevancia no ha llegado a formularse, y por tanto falta, en cuanto realmente importa.

  6. Si así lo aprecia el Tribunal de instancia, no será por haberse adentrado indebidamente en juicios de fondo que no le corresponden, sino por haber constatado objetivamente un dato previo a ese juicio de fondo, a saber, que el juicio de relevancia se ha extendido explícitamente a cuestiones irrelevantes, pero no se ha adentrado ni siquiera mínimamente en lo que interesa (lógicamente, una apreciación de tal índole podría ser, en su caso, discutida mediante el recurso de queja).

SEGUNDO

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el presente recurso de queja no puede prosperar.

En efecto, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo por las razones que expuso en su fundamento de Derecho cuarto, supra transcrito. Es verdad que en los fundamentos jurídicos siguientes la Sala se adentró en otras cuestiones, pero lo hizo "a mayor abundamiento", y así lo declaró de forma clara y expresa en el citado fundamento de Derecho cuarto. No hay, pues, duda de que la ratio decidendi de la sentencia se contiene en este fundamento de Derecho cuarto y no en los siguientes, que no son más que razonamientos obiter dicta; y no hay duda, porque así se proclama explícitamente en la sentencia, en términos que despejan cualquier incertidumbre sobre la cuestión.

Así las cosas, debería la parte recurrente haber centrado su escrito de preparación en lo que se decía en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia, tantas veces mencionado. Ocurre, sin embargo, que el escrito de preparación del recurso de casación se refiere únicamente a los fundamentos de Derecho siguientes; y más concretamente, el apartado de dicho escrito de preparación dedicado a la formulación del "juicio de relevancia", se proyecta de forma no menos expresa sobre los fundamentos de Derecho sexto, séptimo, octavo y noveno; sin dedicar la menor consideración al fundamento de Derecho cuarto.

Ahora, en el recurso de queja, se intenta reconducir la argumentación crítica de la sentencia hacia las razones expresadas por el Tribunal de instancia en ese tan citado fundamento jurídico cuarto, pero el esfuerzo es baldío, porque basta leer el escrito de preparación para concluir sin temor a errar que en dicho escrito se dejaron de lado aquellas razones, sobre las que nada se dijo, como si las mismas no existieran y no se hubieran pronunciado.

No es ocioso recordar, en este sentido, que no es el recuro de queja un instrumento procesal adecuado para integrar las omisiones o enmendar los desenfoques del escrito preparatorio del recurso de casación.

En definitiva, aun cuando el escrito de preparación dedicó un apartado al requisito procesal del artículo 89.2.d ) LJCA, nada dijo en el mismo acerca de la ratio decidendi de la sentencia, sino que de forma reconocida se centró únicamente en la parte de la fundamentación jurídica que se había expuesto "a mayor abundamiento". Al detectarlo, y extraer de tal dato la conclusión de que el requisito del art. 89.2.d) no había sido cumplimentado, la Sala de instancia ni se excedió en sus facultades ni infringió el Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Administración General del Estado contra el auto de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 1ª) de 11 de octubre de 2018, dictado en el recurso de apelación nº 368/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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