ATS, 12 de Noviembre de 2018
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE |
ECLI | ES:TS:2018:13406A |
Número de Recurso | 316/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/11/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 316/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde
Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL. SALA A.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 316/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente
D. Rafael Fernández Valverde
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Antonio Montero Fernández
D. José María del Riego Valledor
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Segundo Menéndez Pérez
En Madrid, a 12 de noviembre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de queja núm. 316/2018 interpuesto frente al auto de fecha 7 de junio de 2018, dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por dicho órgano en fecha 14 de marzo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.
La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de 14 de marzo de 2018, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Anibal contra la resolución del Subsecretario de Estado de la Defensa, de 24 de octubre de 2016, que desestimó el recurso de alzada formulado contra previa resolución que procede a la publicación de las ordenaciones definitivas para el ascenso, por el sistema de elección, para el ciclo 2016/2017 (procedimiento ordinario núm. 750/2016).
La representación procesal de D. Anibal preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 7 de junio de 2018, acordó no haber lugar a tenerlo por preparado por incumplimiento de los requisitos que el artículo 89. 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Sobre este particular se señala en el auto que "(...) el escrito de preparación adolece de un defecto esencial que impide tener por cumplidos los requisitos formales exigidos, pues, como del propio escrito se desprende, la casación se funda en la vulneración de los artículos 9.3, 103 y 24 de la Constitución, en relación con el artículo 54 de la LRJPAC, invocando los artículos 89.1 y 86.1 de la Ley de la Jurisdicción, pero sin especificar el motivo o motivos en los que ampara la casación".
D. Anibal, actuando en su propio nombre y derecho, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando, en síntesis, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos ( artículo 24 CE) al no haber examinado adecuadamente el Tribunal de instancia los requisitos formales. Considera que el auto impugnado es manifiestamente irrazonable pues en la formalización del recurso de casación se exponían de forma clara e individualizada los motivos en que se funda, los preceptos infringidos y el desarrollo argumental de los mismos.
Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por la recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento contenido en el auto impugnado pues, como seguidamente se razonará, el escrito de preparación no justifica de forma suficiente la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el asunto, con arreglo a lo dispuesto en el apartado f) del citado artículo 89 LJCA, en relación con los supuestos previstos en el artículo 88. 2 y 3 LJCA.
En el escrito de preparación del recurso de casación el recurrente identifica como normas infringidas los artículos 9.3, 24 y 103 de la Constitución Española (CE) argumentando, en relación con la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar y otras normas relativas a los procesos de evaluación del personal militar profesional, en qué ha consistido la infracción denunciada. Desde la perspectiva apuntada entiende el recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional es contraria a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica y sus límites -jurisprudencia que pone de manifiesto con la cita y comentario de diversas sentencias de esta Sala Tercera, remarcando la necesidad de motivación del juicio técnico y el contenido de dicha motivación. Concluye el escrito con la afirmación de que "existe, por tanto, un interés casacional objetivo, ya que la sentencia que se impugna no ha tenido en cuenta la jurisprudencia del TS sobre la interpretación de la denominada discrecionalidad técnica y su motivación jurídica, produciéndose, por tanto, la infracción de los artículos 9.3, 24 y 103 CE".
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente no se ha dado satisfacción a la carga que impone el artículo 89.2 f) LJCA y ello porque, aun reconduciendo las alegaciones del recurrente al supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA -que no se invoca expresamente- no se ha realizado el oportuno juicio de contraste; esto es, la argumentación sobre la igualdad sustancial de la cuestión jurídica examinada en las sentencias que se someten a contraste y la constatación de una interpretación de las normas jurídicas contradictoria, incompatible e irreconciliable en ellas -entre otros, auto de 24 de mayo de 2017 (recurso de queja 211/2017), auto de 27 de noviembre de 2017 (recurso de queja 619/2017) ó 2 de abril de 2018/(recurso de queja 651/2017). A lo anterior debe añadirse, como ya hemos manifestado en diversas ocasiones, que "si la jurisprudencia está formada (...) el interés casacional objetivo del recurso preparado en esta concreta cuestión sólo existiría si fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia" -vid. auto de 23 de mayo de 2018 (RCA 527/2018). Necesidad de reafirmación, precisión, cambio o corrección que no ha sido alegada en este caso.
De lo anterior se desprende que no se ha producido la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, pues la interpretación realizada por la Sala de instancia del requisito previsto en el artículo 89.2 f) LJCA no puede tacharse de rigorista, ni de manifiestamente irrazonable, ni se encuentra incursa en error patente.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Anibal contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, de 7 de junio de 2018, que declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 14 de marzo de 2018 (procedimiento ordinario núm. 450/2016); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.