ATS, 10 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:13403A
Número de Recurso467/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 467/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: dpp

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 467/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 10 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Ricard Fernández Ribas, en nombre de D.ª Margarita, y bajo la dirección letrada de D. Joan Iglesias Capellas, interpone recurso de queja contra el auto de 8 de octubre de 2018, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su auto de 6 de julio de 2018, dictado en el recurso n.º 220/2018, seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales.

Razona la Sala de Cataluña que "El escrito del procurador Ricard Fernández Ribas preparando recurso de casación se presentó en fecha 26-9-2018, y dado que el auto contra el que recurre fue notificado en fecha 13-07-2018, procede tener por no preparado el mencionado recurso de casación por haberse interpuesto fuera del plazo establecido, de conformidad con el artículo 128.1 y 2 de la L.J.A.".

SEGUNDO

Frente a ello, la representación procesal de la parte recurrente alega, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que debe aplicarse la regla general del artículo 128.2 LJCA de considerar que el mes de agosto queda excluido del cómputo del plazo de los treinta días para preparar el recurso de casación, y no la regla especial referida al procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, en el que el mes de agosto tiene carácter de hábil. Y ello debe entenderse así, razona, pues resulta incongruente que la Sala de instancia inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales por considerar que se está recurriendo una actividad no susceptible de impugnación y, al propio tiempo, sostener que, a los efectos de computar el plazo para preparar el recurso de casación contra dicha resolución, debe aplicarse una regla específicamente prevista por el legislador para impulsar la más rápida resolución de dicho procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 89.1 LJCA establece, en lo que aquí interesa, que "El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre [...]".

Por otra parte, el apartado 2 del artículo 128 de la LJCA dispone que "Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil".

No se cuestiona que el recurrente promovió el recurso contencioso-administrativo por los trámites del Título V, Capítulo I de la LJCA, y esta Sala viene considerando que el mes de agosto es hábil para los distintos plazos previstos en el procedimiento especial en materia de derechos fundamentales del Capítulo I del Título V de la LJCA [vgr. autos de 9 de enero de 2014 (Queja 131/2013), de 9 de febrero de 2012 (Queja 130/2011) y de 8 de noviembre de 2016 (Rec. 4984/2016)], lo que resulta conforme a los principios de "preferencia" y "sumariedad" que inspiran el procedimiento especial. Por lo tanto, el mes de agosto es hábil también en relación con el plazo para preparar el recurso de casación, siempre que la resolución que se pretende recurrir en casación haya sido dictada dentro de un procedimiento para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, como es el caso, cualquiera que sea el sentido de dicha resolución.

SEGUNDO

El auto que se pretende recurrir en casación fue notificado a la parte recurrente 13 de julio de 2018 y no fue hasta el 26 de septiembre de 2018 cuando se presentó el correspondiente escrito preparando el recurso de casación, como se señala en el auto recurrido en queja y no se discute por la recurrente. Por ello había transcurrido ya en exceso el período hábil de treinta días señalado por el artículo 89.1 LJCA en relación con el artículo 128.2 LJCA.

Por último, la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

TERCERO

Por lo anteriormente razonado, procede desestimar el recurso de queja interpuesto, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Margarita contra el auto de 8 de octubre de 2018 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso n.º 220/2018, seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, que se confirma. Sin costas.

Remítase, para su conocimiento, un testimonio de la presente resolución a la precitada Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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