STS 641/2018, 13 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución641/2018

RECURSO CASACION núm.: 947/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 641/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Hipolito, Dña. Ana María y D. Adelaida representados todos ellos por la procuradora Dña. Teresa Vidal Bodi y defendidos por el letrado D. Antonio José Gascón Castillo; D. Jacobo, D. Jenaro y Dña. Andrea todos ellos representados por la procuradora Dña. María Isabel Salamanca Álvaro y defendidos por el letrado D. Antonio Alberca Pérez contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha 30 de noviembre de 2017, que les condenó por delito de robo con fuerza y otros, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, instruyó Procedimiento Abreviado 267/2013 contra Hipolito, Ana María, Adelaida, Jacobo, Jenaro y Andrea y otros no recurrentes, por delito de robo con fuerza y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que con fecha 30 de noviembre de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:ÚNICO.- Los acusados Jenaro, Jacobo y Hipolito forman parte desde al menos el último trimestre de 2011, junto con otros individuos, de una agrupación con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten tareas o funciones con el fin de cometer sustracciones de efectos en el interior de domicilios, utilizando para ello ganzúas y otras herramientas de precisión con las que de forma profesional consiguen violentar el bombín de las cerraduras de la puertas que da acceso a la viviendas, muchas veces sin que los inquilinos se percaten que la cerradura ha sido violentada, para una vez en el interior llevar a cabo la sustracción de efectos, principalmente joyas y dinero en efectivo en todo el territorio nacional.

El grupo se encuentra comandado por un individuo ( Pascual) que no es objeto de enjuiciamiento, distinguiéndose un segundo escalón en el que se integran los ejecutores materiales de los asaltos, escalón en el que se integran los acusados Jenaro, y Jacobo, los cuales no justifican ingresos, trabajos o medios de vida lícitos, careciendo de oficio o actividad remunerada alguna que pueda justificar el nivel de vida que disfrutan.

Hipolito - Gotico- titular de los vehículos Lexus modelo RX350, con matrícula española ....-DKM, conducido por miembros de la banda, vehículo que en el momento de las detenciones se encontraba estacionado en el domicilio sito en la AVENIDA000 de Alicante; y Renault, modelo MEGANE SCENIC, con placa de matrícula ....-PFT, y que en el momento de la detención era conducido por Pedro Francisco, quien acudía al DIRECCION000" a recoger a Pascual, "alias Bola".

Otro vehículo utilizado, era el de la marca BMW Serie 6, con matrícula española ....-HFY, figurando éste a nombre de Andrea pero del que regularmente hace uso su pareja sentimental, el llamado Jenaro, "alias Cosme".

En el domicilio de la AVENIDA001 número NUM000, NUM001 NUM001 de la localidad de DIRECCION001 (Alicante), residen Hipolito, Ana María, Adelaida, hermana de Ana María, José, cuñado de " Gotico", y Maximino.

Hipolito utilizaba regularmente su vivienda para la ocultación de muchos de los efectos obtenidos de las sustracciones por los integrantes de la banda.

Tanto " Gotico como " Ana María" regentan la cafetería " DIRECCION002" sita en la CALLE000 de Alicante, negocio que figura a figura a nombre de Adelaida.

Adelaida fue detenida cuando salía del mencionado domicilio, llevando en una mochila CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000 euros) que la banda guardaba en la mencionada vivienda.

En el referido domicilio estarían residiendo otros individuos.

Andrea (espOsa de Jenaro) entregó a Jose Francisco joyas procedentes de sustracciones efectuadas en domicilios por la banda y cuya aprehensión por la Policía podría comprometerles, joyas que Jose Francisco entregó a su vez a Juan Luis para que las ocultase, decidiendo ésta deshacerse de las mismas arrojándolas a un contenedor para evitar que fueran aprehendidas en su poder.

SEGUNDO

En la ciudad de Logroño.

-1) Que entre las 12:00 y las 12:30 horas del 24/01/2012, se asaltó el domicilio de Bárbara, sito en la CALLE001 NUM002 NUM003 NUM004 de Logroño, sustrayéndose distintas piezas de joyería tasadas en 1.816'59 €, causándose desperfectos en la vivienda por importe de 112'10 E.

No se ha acreditado que Jenaro participara en el asalto.

-2) Que sobre las 12:30 h. del día 27/01/2012, se asaltó el domicilio de Covadonga, sito en la CALLE002 NUM005 NUM006 NUM007 de Logroño, tras manipular la cerradura de la puerta, sustrayéndose diversas piezas de joyería, y otros efectos, tasados en 2.121,04 euros, y 330 euros en efectivo, causándose desperfectos valorados en 112'10 euros.

No se ha acreditado que Jenaro participara en el asalto.

-3) Que entre las 9 y las 20:50 horas del día 24 de enero de 2012 se asaltó el domicilio de Estela sito en la CALLE003 NUM008 NUM003 de Logroño, tras manipular la cerradura de la puerta, sustrayéndose distintas piezas de joyería tasadas en 9.840,29 euros, y 620 euros en efectivo, tasados los desperfectos en 112,10 euros.

No se ha acreditado que Jenaro participara en el asalto.

La Policía recuperó joyas procedentes del asalto de la vivienda de la Sra. Estela en poder de Pascual.

En la ciudad de Pamplona

-4) Que entre las 12 y las 22:15 horas del día 25 de enero de 2012 se asaltó el domicilio de Jacinto sito en la CALLE004 número NUM003, NUM010 NUM011 de Pamplona, tras manipular la cerradura de la puerta, sustrayéndose varias piezas de joyería y 150 euros en efectivo, tasándose las joyas en 2.124,98 euros, causándose desperfectos valorados en 212Ž40 euros.

No se ha acreidtado que Jenaro participara en el asalto.

-5) Que entre las 16:30 y las 18"20 del 27 de enero de 2012 se asaltó el domicilio de Moises sito en la CALLE005 nº NUM006 NUM009, NUM012 de Pamplona, sustrayéndose 1000 € en efectivo, varias piezas de joyería, tasadas las joyas en 1848Ž94 euros, y en 112Ž10 euros los desperfectos.

No se ha acreditadoque Jenaro participara en el asalto del domicilio del Sr. Moises en el registro de los domicilios de los acusados.

-6) Que entre las 11:45 y las 13:00 horas del día 26 de enero de 2012 se asaltó el domicilio de Carmela y Coro, sito en la AVENIDA002 num NUM013 NUM003 NUM004- esc NUM014, de Pamplona, tras violentar la cerradura de la puerta, sustrayéndose de su interior piezas de joyería, tasadas en 2.739'18 euros, y 300 euros en efectivo, tasándose los desperfectos en 112'10 euros.

No se ha acreditado que Jenaro participara en el asalto. La Policía recuperó joyas procedentes del asalto del mencionado domicilio en el registro de los domicilios de los acusados.

-7) Que entre las 14:20 y las 18:00 horas del 25 de enero de 2012, tras violentar la cerradura, se asaltó el domicilio de Gustavo ubicado en la AVENIDA002 num NUM015, NUM008 NUM004, ESC NUM016, de Pamplona, sustrayéndose distintas piezas de joyería y 150 euros en efectivo, tasadas las joyas en 2.739,18 euros, y en 112,10 euros los desperfectos.

No se ha acreditado que Jenaro participara en el asalto.

-8) El domicilio sito en la CALLE006 de Pamplona, propiedad de Camino, fue asaltado sobre las 9,30 h. del 28/01/2012, tras manipular la cerradura los autores, sustrayéndose numerosas piezas de joyería y entre 2.500 y 3.000 EUROS en efectivo, tasadas las joyas en 2.250 euros, y en 112,10 euros los desperfectos.

No se ha acredtado que Jenaro participara en el asalto.

En la localidad de Albacete:

-9) El domicilio sito en la CALLE007 NUM017, NUM006 NUM007, de Albacete, propiedad de Teofilo, fue asaltado el día 06/12/2011, tras manipular los autores la puerta de acceso, entraron en el interior del domicilio, y haciendo un butrón en la 'pared separadora del salón con el dormitorio arrancaron la caja fuerte que estaba empotrada en el armario del dormitorio, conteniendo diversas piezas de joyería, tasadas en 2.92762 euros, y en 236 euros los desperfectos.

La Policía Científica reveló huellas dactilares de Pedro Francisco, en una radial que los autores del asalto se dejaron en el domicilio.

En la localidad de Zaragoza:

-10) El domicilio sito en la CALLE008 núml NUM003 NUM018 NUM004, de Zaragoza, propiedad de Magdalena, fue asaltado el día 06/12/2011, tras violentar el bombín de la puerta de acceso, y de su interior sustrajeron 1.100 euros y numerosas joyas, tasadas en 4.257Ž70 euros, causando desperfectos valorados en 112,10 euros.

No se ha acreditado que Jenaro particpara en el asalto.

La Policía Científica reveló huellas dactilares de Pedro Francisco y de Alberto en el mencionado domicilio.

-11) El domicilio sito en la c/ DIRECCION003 NUM006 NUM014, NUM012 NUM004 de Zaragoza, propiedad de Valentina, en hora comprendida entre las 10,15 h y 11,05 h del día 12-11- 10, fue asaltado, penetrando los autores en el interior de la vivienda tras vilentar la cerradura de la puerta, sustrayendo diversas piezas de joyería, tasadas en 868,76 euros, y en 112,10 euros los desperfectos.

Se encontró ADN de Alberto en un chicle adherido a la puerta de la vivienda.

En la localidad de Murcia.

-12) El acusado Jacobo, solo o en compañía de otro/s, con instrumento adecuado abrió la cerradura de la puerta del domicilio sito en AVENIDA003 num NUM019, NUM003 de Murcia, propiedad de Estefanía sobre las 15:10 horas del 16 de noviembre de 2011 y de su interior sustrajo joyas valoradas en 868'76 €, causando desperfectos valorados en 112'10 €.

-13) El acusado Jacobo, solo o en compañía de otro/s, con instrumento adecuado abrió la cerradura de la puerta del domicilio sito en AVENIDA003 num NUM020, NUM021 NUM011, de Murcia, propiedad de Norberto sobre las 19:00 y las 20:30 horas del 16 de noviembre de 20115:10 horas del 16 de noviembre de 2011 y de su interior sustrajo joyas valoradas en 868Ž76 €, causando desperfectos valorados en 112Ž10 €.

- 14) El domicilio sito en CALLE009 NUM012, NUM012 NUM014, de Murcia, propiedad de Vicente, en hora comprendida entre las 8,45 h. y las 14,40 h. del día 17/11/2011, fue asaltado por el acusado Jacobo, solo o en compañía de otro/s, tras manipular la puerta, sustrayendo 20.000 € en efectivo y material fotográfico y de video valorado en 120 €, causándose desperfectos valorados en 112,10 euros.

En la ciudad de Oviedo:

-15) Que sobre las 23 h. del día 26/01/2012 manipularon la cerradura de la puerta de entrada del domicilio sito en CALLE010, NUM022, NUM002 NUM023 de Oviedo, propiedad de Abelardo, no llegando entrar en su interior, causándose desperfectos valorados en 112'10 euros.

No se ha acreditado que Jenaro participara en los hechos anteriores.

-16) El domicilio sito en la CALLE010 NUM022, NUM002 NUM014 de Oviedo, propiedad de Armando, fue asaltado entre las 17:00 y las 17:30 horas, entrando en su interior tras violentar la cerradura de la puerta de acceso, sustrayendo joyas, tasadas en 1.161,86 euros, causándose desperfectos valorados en 112,10 euros.

No se ha acreditado que Jenaro participara en el asalto.

-17) Ele domicilio sito en CALLE011, NUM002 NUM019 NUM009 de Oviedo, propiedad de Caridad, fue asaltado sobre las 07Ž45 y las 16:30 horas del día 26/01/2012, tras violentar la cerradura, sustrayéndose de su interior joyas tasadas en 3.968,88 euros, causándose desperfectos valorados en 112Ž10 euros.

Caridad no reclama al haber sido indenmizada por la Compañía Liberty Seguros en la cantidad de 9.497 euros, que ésta sí reclama en el presente procedimiento.

No se ha acreditado que Jenaro participara en el asalto.

En la ciudad de Sevilla:

-18) El domicilio sito en CALLE012 NUM013 NUM012 de Sevilla, propiedad de Heraclio y Jacinta, entre las 18 h. y las 21 h. del día 19/01/2012, fue asaltado tras violentar la cerradura de la puerta, sustrayendo piezas de joyería valoradas en 3.843,20 euros, causándose desperfectos valorados en 112,10 euros.

No se ha acreditado que Jenaro participara en el asalto.

La Policía recuperó joyas procedentes del mencionado asalto en el registro de los domicilios de los acusados.

En la ciudad de DIRECCION006:

19) El domicilio sito en CALLE013 NUM006 NUM010 NUM024, de DIRECCION006, propiedad de Sonia, entre las 10:00 y las 15:00 horas del 26 enero de 2012 fue asaltado, tras violentar la cerradura de la puerta, sustrayéndose joyas valoradas en 896'43 € y 300 euros en efectivo, estando tasadas las joyas en 896,43 euros. Se causaron desperfectos valorados en 212,40 euros.

No se ha acreditado que Jenaro participara en el asalto.

- 20) El domicilio sito en CALLE013 n.° NUM006, NUM012 NUM023, de DIRECCION006, propiedad de Jose Carlos, sobre las 14,45 h. del día 26 de enero de 2012, fue asaltado tras manipular la cerradura de la puerta de acceso, sustrajeron joyas valoradas en 3.740,99 euros, causándose desperfectos valorados en 112'10

No se ha acreditado que Jenaro participara en el asalto.

La Policía recuperó joyas procedentes del mencionado asalto en el registro de los domicilios de los acusados.

-21) El domicilio sito en CALLE014 NUM006, NUM012 NUM014 de - DIRECCION006, propiedad de Anselmo y Elvira, entre las 11:00 y las 12:00 horas del día 26 de enero de 2012, fue asaltado, tras abrir la cerradura con instrumento adecuado, sustrayendose joyas valoradas en 4.163,67 euros, causándose daños valorados en 25 euros.

No se ha acreditado que Jenaro participara en el asalto.

La Policía recuperó joyas y una pluma procedentes del mencionado asalto en el registro de los domicilios de los acusados.

TERCERO

A) En el momento de las detenciones el 31 de enero de 2012 se intervinieron a Pascual: 2.8 euros en efectivo, un terminal móvil Nokia dorado, un terminal móvil Nokia plateado, un reloj Breguet, una maleta de mano y un portatrajes, que contenía diversas joyas y dinero en efectivo, que se encontraban escondidas en el interior de un par de zapatos, que a su vez se encontrraban envueltos en un bolso-neceser, siendo: 29.700 euros, repartidos en dos fajos de billetes de cincuenta euros, un reloj Rolex Daytona plateado, tres anillos de oro blanco y nueve brillantes, una pulsera de oro y brillantes, una pulsera de oro y brillantes, tres juegos de pendientes de oro blanco, perlas y brillantes.

A Pedro Francisco, se le intervino 200 euros en efectivo, un reloj Rolex, un terminal móvil Nokia, de color negro.

A Hipolito se le intervino 130 euros en efectivo, un terminal móvil Nokia de color granate y blanco.

A Ana María: 960 euros en efectivo, un terminal móvil de la marca Alcatel, de color negro y verde, un terminal móvil de la marca Sony Eircsson,d e color gris y negro, un reloj de mujer, Sandoz.

A José: 660 euros en efectivo.

A Adelaida: 48.000 euros en efectivo.

A Gabriel: 700 euros en efectivo, un reloj Mondia-Mistral, un terminal móvil de la marca Nokia N95, de color negro, un terminal móvil de la marca Samsung, granate y negro.

A Alberto: un terminal móvil de la marca Nokia, de color negro, un reloj Breitling, una Pluma con inscripción DIRECCION007.

A Isidoro: 195 euros en efectivo.

Se practicaron entradas y registros, debidamente autorizadas judicialmente, en los siguientes domicilios:

- B) En el registro del domicilio sito en la AVENIDA000, número NUM025, Bloque NUM002, Escalera NUM001, NUM012 NUM011 de DIRECCION001 (Alicante), se intervinieron los siguientes efectos:

- Dos teléfonos móviles de la marca NOKIA.

- Una navaja en forma de pistola.

- Dos relojes.

- Una balanza de precisión.

- Una piedra de toque, para comprobación de metales preciosos.

-Un comprobador de pureza de piedras preciosas.

- Una lupa.

- Tres cajas de herramientas.

- Tres cerraduras, una de ellas maestra.

-Juego de llaves, con tres llaves.

- Una esmeriladora.

- Una balanza.

- Un juego de llaves, con tres llaves.

- Dos discos duros.

-Teléfono móvil de la marca NOKIA.

-Cuatro relojes (Guess y Seiko)

- Una pulsera plateada.

- Una gargantilla de perlas. -Un pasaporte a nombre de Gabriel.

- Una ganzúa.

- Un reloj.

- Dos cadenas plateadas.

- Una pulsera plateada.

- Una ganzúa.

-Una radial.

- Una piedra de toque.

- B) En el registro del domicilio sito en la AVENIDA001 número NUM000, NUM001 NUM001 de la localidad de DIRECCION001 (Alicante), se intervinieron:

-Dos pasaportes a nombre de Hipolito.

-Un pasaporte a nombre de Juan Enrique.

-Una caja grande de herramientas.

-Dos pasaportes a nombre de José

-Una caja roja de metal con joyas diversas: ocho sortijas, dos cruces, un colgante, tres cadenas, una con una cruz, tres pendientes, una pulsera.

-- Un estuche AVENY, con un juego de gargantilla, colgante y pendientes.

- Un reloj CARTIER.

- Un reloj SEIKO.

- Un estuche rojo con anillo y pendientes.

-Un monedero negro con diversas ganzúas.

-C) En el domicilio de Juan Enrique de la DIRECCION004, NUM026. NUM001 de Alicante, se ocuparon una serie de joyas.

-D) En el domicilio de Jacobo del PASEO000, NUM027, NUM003- NUM006 de DIRECCION005, ocupado por Jacobo, se intervinieron numerosos relojes y pulseras.

- E) En el registro del domicilio de Jenaro y de su esposa, Andrea de la CALLE015 de Barcelona, se ocuparon un juego de llaves de un vehículo BMW, una cámara de fotos y un portátil.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a:

-A) A Jacobo, como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, de los artículos 237, 238.3º y , 239, 241 y 74 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de 3/50 partes de lasa costas causadas y a indemnizar a Estefanía en 868Ž76 € por las joyas sustraídas y en 112Ž10 € por los desperfectos; a Norberto en 320 € por los efectos sustraídos y en 182Ž90 € por los desperfectos; y a Vicente en 20.000 € por el dinero sustraído y en 120 € por los desperfectos.

-B) A Jacobo -A) A Jacobo, como autor de un DELITO DE PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL del artículo 570 bis.1 CP a la pena de 2 AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de 1/50 parte de las costas causadas.

- C) A Jenaro como autor de un DELITO DE PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL del artículo 570 bis.1 CP a la pena de 2 AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de 1/50 parte de las costas causadas.

- D) Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Jenaro de los dieciseis delitos de robo con fuerza en casa habitada objeto de acusación.

-E) Que debemos condenar y CONDENAMOS a Hipolito como autor de un DELITO DE PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL del artículo 570bis.1 CP a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación espe,:ial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de 1/50 parte de ¿as costas causadas, absolviéndole del delito de receptación.

-E) Que procede absolver y ABSOLVEMOS a Maximino, Ana María, Adelaida, . Andrea, Pablo Jesús,

Antonio, Balbino, Bartolomé, Jose Francisco, Faustino, Juan Luis y Florencio de los delitos objeto de acusación.

-F) Se acuerda el comiso de los vehículos, herramientas, joyas, dinero y demás efectos intervenidos.

-G) Se declaran de oficio las 44/50 parte de las costas causadas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo; saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Hipolito, Ana María, Adelaida, Jacobo, Jenaro y Andrea, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Jacobo:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación con el derecho a un procedimiento con garantías.

TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim., por vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley del art. 24.2 CE.

CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRim., por indebida aplicación del art. 570 bis. 1 del Código penal.

QUINTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRim., por indebida aplicación de los arts. 237, 238.3º y , 239, 241 y 74 del Código Penal.

SEXTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECRim., por error en la valoración de la prueba.

La representación de Jenaro:

PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación con el derecho a un procedimiento con garantías.

TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim., por vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley del art. 24.2 CE.

CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRim., por indebida aplicación del art. 570 bis. 1 del Código penal.

QUINTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRim., por indebida aplicación del art. 127 del Código penal.

SEXTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECRim., por error en la valoración de la prueba.

SÉPTIMO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850 LECrim..

La representación de Hipolito:

PRIMERO Y ÚNICO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art.852 LECrim., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

La representación de las absueltas, Andrea, Adelaida y Ana María:

PRIMERO Y ÚNICO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación del art. 127 del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2018 se señala el presente recurso para fallo para el día 4 de diciembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la impugnación casacional es condenatoria respecto del recurrente Jacobo, por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y un delito de pertenencia organización criminal; a Jenaro, por un delito de pertenencia a organización criminal, siendo absuelto de los delitos de robo de los que era acusado; y a Hipolito, por un delito de pertenencia organización criminal. Otros acusados fueron absueltos de la imputación del Ministerio fiscal, y se ha decretado comiso de herramientas, joyas, dinero y efectos intervenidos por lo que también presentan impugnación tres acusadas absueltas a quienes afecta el decomiso acordado.

Seguimos, para la resolución de impugnación casacional el orden de presentación de los recursos, también el que sigue el Ministerio fiscal, lo que permitirá aglutinar las distintas impugnaciones que los recurrentes han formalizado.

RECURSO DE Jacobo

PRIMERO

Este recurrente ha sido condenado por un delito de robo con fuerza las cosas y otro de pertenencia organización criminal, formulando un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el desarrollo del motivo destaca, con respecto a los delitos de robo con fuerza en las cosas, que las huellas dactilares sobre las que la sentencia basa la actividad probatoria precisa sobre los robos con fuerza en las cosas, han sido localizadas en la barandilla de las viviendas donde se realizaron los robos, y que el recurrente explica que eran consecuencia de la visita del inmueble para alquilarlas. Con respecto al domicilio situado en la CALLE016, entiende que no resulta acreditada en el empleo de fuerza; y respecto al robo en la CALLE009, el funcionario policial que recogió las huellas no compareció en el juicio oral.

El motivo se desestima. De acuerdo a una reiterada jurisprudencia el derecho a la presunción de inocencia resulta enervado cuando en el juicio oral se ha practicado la precisa actividad probatoria, susceptible de ser valorado por el tribunal de instancia desde la inmediación y con la concurrencia de las garantías del proceso debido, tales como la contradicción, la publicidad y la oralidad. Corresponde a esta Sala la constatación de existencia de la precisa actividad probatoria, practicada en condiciones de legalidad, y con el sentido preciso de cargo para afirmar el hecho probado. El tribunal ha tenido en cuenta la obtención de huellas dactilares de este acusado en el mismo edificio en el que se produce la sustracción, junto a la resultante de intervención telefónica que sitúa al recurrente en en la ciudad de Murcia donde los hechos tienen lugar, previo desplazamiento desde su residencia. En orden a la entrada de la vivienda consta que la misma se encontraba cerrada y que la cerradura fue manipulada para permitir la entrada supuesto que evidencia el empleo de fuerzas típicas para el acceso a la vivienda.

Con relación al delito de pertenencia a organización criminal, el tribunal ha valorado la resultante de las 200 conversaciones telefónicas mantenidas entre los distintos elementos de la organización y que resulta no sólo de las transcripciones de las conversaciones, sino del análisis de las mismas o de las que resulta la relación existente entre los acusados, y algunos en paradero desconocido, para posibilitar la reiteración de acciones, la indicación de las viviendas donde van a actuar y las maniobras para dar salida al botín obtenido. El hecho probado se apoya en la precisa actividad probatoria por lo que el motivo, carente de contenido casacional debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo cuestiona la legalidad de las intervenciones telefónicas practicadas en la causa, concretando la pretensión de nulidad respecto del auto del 30 noviembre 2011 del juzgado de instrucción de Alicante.

La cuestión fue deducida ante el tribunal de instancia que desarrolla una amplia motivación para afirmar la correcta enervación del derecho al secreto de las comunicaciones, al resultar del oficio policial en el que pretendía la medida, que fue acordada, datos suficientes para afirmar la existencia de un grupo de personas de nacionalidad georgiana que se habían desplazado a España, con la finalidad de cometer hechos delictivos contra el patrimonio. Así, la fuerza instructora policial participan al juzgado el conocimiento la presencia de un grupo criminal que había fijado como lugar de residencia la de la playa de DIRECCION001 en Alicante, disponiendo de varias viviendas, indicando la localización de las mismas y las personas que dentro del entramado realizaban las funciones de liderazgo. Se indican los desplazamientos y cómo se desarrolla la actividad en todo el territorio nacional, para lo cual participaron relación de hechos y sucesos así como detenciones de miembros de la organización, participando los seguimientos vigilancias y actuaciones que permiten tener por acreditada los elementos fácticos precisos que dan vida a la organización criminal. Cuando el juzgado resuelve ha tomado conocimiento de las pesquisas policiales, los seguimientos realizados y la constatación documental de hechos delictivos cometidos, justificando al tiempo, la necesidad de abordar la investigación del grupo a partir de las intervenciones telefónicas.

El recurrente refiere que las investigaciones son prospectivas, que no se conceden para investigar un delito de organización, sino delitos de robo, y que en todo caso, el órgano judicial competente sería el de Madrid, pues se hace referencia a un robo ocurrido en esta capital. Las desestimación es procedente. Como antes expuso el oficio policial pone de manifiesto la existencia de un grupo que realiza actos contra la propiedad en todo el territorio del nacional y refiere la realización de algún hecho delictivo como el ocurrido en Madrid, posteriormente sobreseído al carecer de datos para la continuación de la investigación. Por otra parte, y en cuanto al órgano judicial competente, el oficio policial refiere el lugar de residencia de los investigados, y la naturaleza de lo que se investigaba, sin perjuicio de la concreción de algunos de los delitos cometidos en distintas localidades lo que no supone la atribución de la competencia por ese hecho concreto.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley. La queja no fue objeto de una cuestión previa en el procedimiento sobre la competencia para la investigación por el juzgado de Alicante. Arguye que el punto de partida de la investigación era el robo cometido en la ciudad de Madrid. La desestimación es procedente con reiteración del anteriormente argumentado sobre la procedencia de la incoacción del procedimiento en Alicante, donde se habían instalado las personas objeto de investigación que actuaban en todo el territorio nacional. Consecuentemente ninguna vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado por orden se ha producido y el motivo se desestima. La investigación es más amplia y compleja de una concreta acción de robo en casa habitada.

CUARTO

Formaliza un cuarto motivo en el que al amparo del artículo 849.1 de la Ley procesal penal denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del artículo 570 del Código penal, delito de organización criminal. Arguye recurrente que del hecho probado no resultan los elementos requeridos por la jurisprudencia para este tipo penal, la unión de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos, el reparto de funciones entre los miembros de la organización y el carácter estable de la misma.

El motivo, planteado como infracción de ley, parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho declarado probado, discutiendo desde ese respeto, la calificación jurídica realizada en la sentencia. En el sentido indicado comprobamos que el relato fáctico refiere que los tres acusados, hoy recurrentes, y condenados por este delito, junto a otros forman parte de una "agrupación con carácter estable por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinadas se reparten tareas o funciones con el fin de cometer sustracciones de efectos en el interior de domicilios, utilizando para ello ganzúas u otras herramientas de precisión con los que de forma profesional consigue violentar del bombín de las cerraduras de las puertas que dan acceso a las viviendas, muchas veces sin que los inquilinos se percaten de que la cerradura ha sido violentada" logrando la sustracción de efectos. El relato fáctico refiere que las personas que lideraban el grupo, en paradero desconocido y no enjuiciadas, así como las personas que formaban parte del mismo. Ese hecho se subsume en el artículo 570 bis del Código penal al disponer como conducta típica "la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable, o por tiempo indefinido, que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos". El hecho probado refiere la estabilidad la permanencia y la coordinación, así como la finalidad que persiguen la agrupación de personas, dando contenido a las exigencias del tipo penal: agrupación de dos o mas personas; permanencia con carácter estable o por tiempo indefinido; con una estructura que permite actuar de manera concertada y coordinada de manera que se reparten las funciones; y con una finalidad dirigirá la comisión de hechos delictivos.

Consecuentemente y desde el respeto el hecho probado, que exige la vía impugnatoria elegida, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo, también por error de derecho, denuncia la indebida aplicación de los artículos que permiten la calificación del hecho como delito continuado de robo con fuerza las cosas. El fundamento de su impugnación es cuestionar la concurrencia de fuerza en las cosas para acceder al interior de las viviendas y entiende que la expresión de empleo de medios adecuados para abrir las puertas de las viviendas no rellena las exigencias de la fuerza típica del delito de robo con fuerza las cosas. El motivo se desestima. El hecho probado refiere que para acceder a las viviendas emplearon instrumentos adecuados para lograr acceder a las mismas, incluso sin que los propietarios se dieron cuenta de la manipulación realizada. Con esta expresión fáctica el tribunal refiere que se entró a través de las puertas las cuales estaban cerradas, y así lo explica la motivación de la sentencia, y que se empleó instrumentos adecuados para acceder a las viviendas, como ganzuas u otros instrumentos, sin que los propietarios llegaran, incluso, a conocer cómo se había manipulado. La vía impugnatoria elegida, parte del respeto al hecho declarado probado, y éste pone de manifiesto el empleo de instrumentos para manipular la cerradura. En la fundamentación de la sentencia el tribunal desarrolla las tres viviendas donde se cometen a sus acciones en las que participa esta recurrente como a través de la prueba testifical se acredita la manipulación de la cerradura o que la misma se encontraba cerrada al tiempo de la sustracción.

SEXTO

En este motivo emplea la vía impugnatoria del número 2 del artículo 849 de la Ley procesal penal a través del cual tratar de modificar el relato fáctico de la sentencia indicando, contrariamente a lo argüido en la fundamentación, tanto de la sentencia como de los oficios en los que se solicitaron injerencias, que el acusado es disponía de medios de vida, en referencia a un contrato de ayudante de camarero. Con ello trata de restar eficacia a la afirmación por la que se expone que los acusados carecían de medios conocidos de vida, de medios ilícitos, que pudieran justificar que el ritmo de vida que mantiene.

El motivo se desestima. El error de hecho en la apreciación de las pruebas requiere que recurrente designe un documento en cuya virtud se acredite un hecho o un error de los contenidos en el relato fáctico de la sentencia. Para ello ha de designarse un documento que entre en colisión con el apartado del hecho probado y que, además tenga relevancia penal para conformar un relato fáctico distinto al proporcionado por el tribunal. La fuerza acreditativa del documento debe ser de tal entidad que lo que el documento expresa pueda ser incorporado al hecho probado sin necesidad de valoración. Por ello se denomina documento fehaciente, aquél que por sí mismo, y sin necesidad de valoración, permite la acreditación de un hecho. Que el tribunal argumente que los acusados carecían de medios lícitos para sustentar el tren de vida que llevaban, no resulta contradicho por un documento en el que se afirma que el acusado había trabajado como ayudante de camarero, pues lo documentado no se opone al argumento empleado en la sentencia el cual resulta de una apreciación de experiencia llevada al procedimiento. El documento requeriría, en todo caso una valoración, que es insuficiente para afirmar que lo expresado a través de la testifical no se ajusta a la realidad.

RECURSO DE Jenaro

SÉPTIMO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia argumentando que no resulta probado que participara ningún delito de robo, y así se recoge la sentencia de que entregara joyas a otras personas imputadas de que se recibieran de su mujer ningún tipo de joyas. Además en cuanto a la ausencia de medios económicos suficientes para justificar el nivel de vida recurrente afirma que se trata de meras conjeturas del tribunal carentes de base probatoria.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia afirma la participación de este recurrente en los hechos a partir de la intervenciones telefónicas, que el tribunal recoge un en la fundamentación de la sentencia, y de las que resulta un contacto permanente en con los demás imputados, con indicaciones de como el de realizar los desplazamientos y las cautelas que deban adoptarse en la realización de los trabajos, así como referencias a la obtención de documentación falsa, que permite el tribunal, relacionando las conversaciones existentes, afirmar la pertenencia a la organización en los términos que se declara. El recurrente no discute la racionalidad de la injerencia que parten de las intervenciones telefónicas y examinadas desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la inferencia sobre la pertenencia a la organización es razonable, por lo que motivo se desestima.

OCTAVO

En el segundo los motivos, al igual que la anterior recurrente en, cuestiona la legalidad de las intervenciones telefónicas con referencia, también, a la ausencia de competencia del juzgado de Alicante. En el tercer motivo denunciada vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley.

Los dos motivos son similares a los planteados por el anterior recurrente por lo que nos remitimos al segundo y tercer fundamento de esta Sentencia para su desestimación

NOVENO

Plantea en el cuarto de los motivos una infracción de ley por error de derecho al aplicar indebidamente el artículo 570 bis del Código penal.

El motivo es similar en su planteamiento al deducido por el anterior recurrente, si bien éste añade a su argumentación que ha sido absuelto de los delitos de robo por los que había sido acusado, de lo que resulta, argumenta, que no es posible que habiendo sido absuelto de los delitos de robo sea condenado por organización para cometer unos delitos de los que ha sido absuelto.

El motivo se desestima. Con independencia de los concretos robos de los que ha sido absuelto, subsisten en la argumentación la imputación por el delito de organización criminal la solución el delito de robo viene dada por la inexistencia de huellas y por la falta de acreditación de la situación de los teléfonos móviles en los en las inmediaciones de las viviendas donde se realizaron a sus acciones al no haber concurrido al juicio quien realizó el informe que sirvió a la acusación. Pero esa absolución de los delitos de robo no contradice la realidad de la existencia de una organización en los términos que se declara aprobado y resultan de la actividad probatoria analizada en la fundamentación de la sentencia.

DÉCIMO

En el motivo quinto denuncia otra infracción de ley por indebida aplicación del artículo 127 del Código penal que recoge la figura del decomiso

Sostiene en la argumentación del motivo que la causa incoada por blanqueo de capitales, en referencia las cuentas corrientes de la que era titular su mujer y su hijo menor de edad, fue sobreseída por lo que debió alzarse las medidas cautelares acordadas en la investigación de la causa.

EL motivo carece de base atendible y debe ser desestimado. La parte expositiva sentencia recoge que procede del decomiso de los vehículos herramientas joyas dinero y demás efectos intervenidos a tratarse de efectos y ganancias provenientes del delito y ser medios o instrumentos o para su ejecución. La razón por la cual fue sobreseída la causa fue el régimen concursal con los demás delitos sujetos a investigación por lo que se producía la absorción del delito de organización y los delitos de robo con acusación con relación a la disposición de bienes de origen ilícito, típico del delito de blanqueo. Consecuentemente la opción del decomiso sobre los efectos de delitos es procedente.

DÉCIMOPRIMERO

En este motivo realiza una impugnación similar a la que ya fue abordada con relación al anterior recurrente al denunciar el error de hecho la valoración de la prueba sobre la falta acreditación de medios lícitos para justificar el nivel de vida del acusado argumentando el error sobre esa conclusión desde los documentos que designan como son el arrendamiento de vivienda, la hoja de vida laboral, las nóminas de su mujer, un curriculum vitae del acusado y movimientos de la cuenta corriente.

El motivo es similar al planteado por anterior recurrente por lo que procede su desesperación con reiteración del anteriormente argumentado por no tener los designados condición de documento acreditativo del error.

DÉCIMOSEGUNDO

El motivo séptimo denuncian quebrantamiento de forma por denegación de prueba documental anticipada que fue propuesta en el escrito de conclusiones provisionales, instando copia del atestado y testimonio las actuaciones seguidas en el juzgado número 28 de Madrid, en las que interesaba la nulidad de las intervenciones telefónicas.

El motivo es reiteración del opuesto por vulneración del derecho secreto de las comunicaciones argumentando que en la nulidad de dichas injerencias la vulneración del derecho juez predeterminado por la ley cuyo contenido hemos examinado al analizar la impugnación invocando este derecho fundamental. Consecuentemente motivo se desestima.

RECURSO DE Hipolito

DÉCIMOTERCERO

En el único motivo que plantea este recurrente cuestiona la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En anteriores fundamentos hemos argumentado sobre el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la función que corresponde un tribunal de casación cuando le competen la revisión de los pronunciamientos condenatorios, revisión que de hacerse desde el examen de la motivación de la convicción o la fundamentación de la sentencia se detallan las conversaciones telefónicas mantenidas por este recurrente o que se refieren a él y las que resulta su relación con la organización a partir de la entrega de herramientas y de vehículos y la preparación de los hechos delictivos a realizar, así como la localización de viviendas y empleando su domicilio como lugar seguro para la recuperación y custodia de los efectos sustraídos. Entre esas conversaciones destaca la numerada como 115 en la que el recurrente recibe el aviso de recoger cuanto hubiera en la casa y marchase, lo que determinó la detención de otro de los inculpados. El análisis de la intervención telefónica es razonable y suficiente para elevar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que invocan en la impugnación.

RECURSOS DE Andrea, Adelaida Y Ana María

DÉCIMOCUARTO

Esas tres recurrentes, dos de las cuales son respectivamente esposas de los anteriores recurrentes, denuncian la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al haberse decretado comiso de bienes y efectos de su titularidad sin que se haya acreditado la procedencia y relación con la causa por los que han sido condenados no recurrentes.

La desestimación es procedente. El artículo 127 del Código penal previene el Comisión de los aspectos que debe ellos provengan y de los bienes, medios e instrumentos con que se haya preparado o ejecutado así como de las ganancias obtenidas. Expresión que aparece complementada la sentencia del fundamento decimoquinto que acuerda la intervención de coches efectos y joyas a ser medios empleados para comisión del delito o efectos o ganancias procedentes del mismo, razón que hace procedente la aplicación del artículo 127 en los términos que declara sentencia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por las representaciones procesales de D. Hipolito, Dña. Ana María, D. Adelaida, D. Jacobo, D. Jenaro y Dña. Andrea, contra sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2017 en causa seguida contra ellos mismos, por delito de robo con fuerza y otros.

Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus correspondientes recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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