ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:13391A |
Número de Recurso | 184/2018 |
Procedimiento | Cognición |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 184/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AAH/LMO/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 184/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
En el rollo de apelación n.º 11/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 1 de junio de 2018, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Pura, contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2018 por dicho Tribunal.
La procuradora Dña. María Claudia Munteanu, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2018, que resolvía el recurso de apelación sobre la acción ejercitada, relativa al divorcio y la guardia y custodia de una menor de edad.
El auto denegatorio del recurso se ajusta plenamente a la doctrina de esta sala, por lo que no cabe sino confirmarlo.
El recurrente invoca la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en materia guarda y custodia compartida cuando las residencias de los progenitores distan entre sí, denunciando la infracción de los artículos 92.5 y 6 del CC y el artículo 2 de la LO 1/1996 de protección jurídica del menor, y el artículo 2 de la LO 8/2015 de 22 de julio.
No se acredita en este supuesto el interés casacional alegado, dado que el motivo carece de fundamentación, en cuanto no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida. En ella, se concluye en el caso que nos ocupa- tras la valoración de la prueba practicada en las actuaciones - que, aunque las distintas progenitoras tengan residencias en localidades diferentes, la guarda y custodia compartida en este caso beneficia a la menor a la vista de los diferentes factores favorables que le reportarían, dado que de la prueba practicada se infirió que la menor tiene apego con las dos y le gusta estar con ambas, y el beneficio que ello supone para la menor palia en este caso los inconvenientes de las residencias en localidades diferentes. La audiencia también valora la ausencia en este punto de recurso del Ministerio Fiscal, quien no recurrió la medida y se erige como institución de protección del interés de los menores. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional porque es doctrina de esta Sala- sentencia de esta sala 355/2014, de 30 de junio- lo siguiente:
"[...] esta Sala ha venido repitiendo que "la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre", tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo, con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio. La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este"".
Interés del menor que en definitiva es el que ha presidido la decisión de la audiencia.
Por todo lo expuesto, debe confirmarse el auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.
La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Pura, contra el auto de fecha 1 de junio de 2018, en el rollo de apelación nº 11/2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
El recurrente perderá el depósito al ver desestimadas todas sus pretensiones.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.