ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13391A
Número de Recurso184/2018
ProcedimientoCognición
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 184/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/LMO/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 184/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 11/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 1 de junio de 2018, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Pura, contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2018 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora Dña. María Claudia Munteanu, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2018, que resolvía el recurso de apelación sobre la acción ejercitada, relativa al divorcio y la guardia y custodia de una menor de edad.

SEGUNDO

El auto denegatorio del recurso se ajusta plenamente a la doctrina de esta sala, por lo que no cabe sino confirmarlo.

El recurrente invoca la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en materia guarda y custodia compartida cuando las residencias de los progenitores distan entre sí, denunciando la infracción de los artículos 92.5 y 6 del CC y el artículo 2 de la LO 1/1996 de protección jurídica del menor, y el artículo 2 de la LO 8/2015 de 22 de julio.

No se acredita en este supuesto el interés casacional alegado, dado que el motivo carece de fundamentación, en cuanto no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida. En ella, se concluye en el caso que nos ocupa- tras la valoración de la prueba practicada en las actuaciones - que, aunque las distintas progenitoras tengan residencias en localidades diferentes, la guarda y custodia compartida en este caso beneficia a la menor a la vista de los diferentes factores favorables que le reportarían, dado que de la prueba practicada se infirió que la menor tiene apego con las dos y le gusta estar con ambas, y el beneficio que ello supone para la menor palia en este caso los inconvenientes de las residencias en localidades diferentes. La audiencia también valora la ausencia en este punto de recurso del Ministerio Fiscal, quien no recurrió la medida y se erige como institución de protección del interés de los menores. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional porque es doctrina de esta Sala- sentencia de esta sala 355/2014, de 30 de junio- lo siguiente:

"[...] esta Sala ha venido repitiendo que "la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre", tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo, con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio. La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este"".

Interés del menor que en definitiva es el que ha presidido la decisión de la audiencia.

Por todo lo expuesto, debe confirmarse el auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Pura, contra el auto de fecha 1 de junio de 2018, en el rollo de apelación nº 11/2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

El recurrente perderá el depósito al ver desestimadas todas sus pretensiones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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