ATS, 12 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Diciembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2658/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2658/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Bárbara, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación 519/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas 747/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, se ha personado para actuar ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. El procurador don José Antonio Sandin Fernández, se ha personado ante esta sala para actuar en nombre y representación de don Borja, como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, manifiesta su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por dos motivos, alegando interés casacional, y en concreto, infracción de la doctrina jurisprudencial del TS y AAPP. En el primero, fundado en la infracción del artículo 93.2 CC, cita como infringida las SSTS de 24 de abril de 2000, 7 de marzo de 2017, también cita SSAAPP. Y ello explica, por cuanto en el presente caso tratándose de un hijo mayor de edad que no convive en el hogar familiar, sino que cursa sus estudios universitarios en el extranjero, la legitimación pasiva para acordar la extinción de su pensión de alimentos, le corresponde a él y no a la madre, por lo que se infringe la doctrina de la sala.

En el segundo, fundado en la infracción del artículo 142.º CC, cita como infringidas las SSTS núm. 4439/2015 de 28 de octubre y la núm. 603/2015 de 28 de octubre, y también SSAAPP. Alega que la sentencia recurrida infringe el art. 142 CC, porque ha extinguido la pensión de alimentos del hijo mayor de edad sin terminar su formación. El recurrente mantiene en definitiva que no procede la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad.

TERCERO

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión por falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC) que no se justifica debidamente y que resulta inexistente porque la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente hechos declarados probados por la sentencia recurrida y por depender la solución del problema jurídico planteado sustancialmente de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso.

En efecto y respecto de ambos motivos, el de la alegada falta de legitimación pasiva del hijo mayor de edad, quién debió ser llamado al pleito, al no convivir en el hogar familiar, y el de la extinción de dicha pensión por cuanto aún siendo mayor de edad, no ha completado su formación, el recurso debe inadmitirse, por cuanto la sentencia recurrida atendiendo a las circunstancias concurrentes, resuelve: i) que la relación jurídico procesal está bien constituida entre el padre y la madre, siendo estos los únicos legitimados para el procedimiento de modificación de medidas, y ii) que concurren los requisitos para acordar la extinción de la pensión, al acreditarse que es mayor de edad, y residir en el extranjero con su novia, pues lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para la madre, pues no convive con ella, ello sin perjuicio de que es el padre quien le abona todos los gastos de manutención en el extranjero. La recurrente, de esta forma, plantea una tercera instancia, pues estima que ello no se ha probado, planteando así y además una cuestión probatoria ajena al recurso de casación.

Todo ello sin perjuicio, de que conforme al Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011 y sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Siendo que el presente caso si existe doctrina de esta sala, que como hemos dicho no se ha infringido.

En consecuencia no se acredita el interés casacional, siendo que el recurso se proyecta sobre un supuesto de hecho diferente, porque la sentencia recurrida atiende a las circunstancias concurrentes que no coinciden con las que expone el recurrente ni con las que contemplan las sentencias de esta sala que por el mismo se invocan para justificar el interés casacional.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el deposito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Bárbara, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación 519/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas 747/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el deposito.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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