ATS, 12 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Diciembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3794/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIONO N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3794/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Eloisa, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 942/2018, dimanante de los autos núm. 361/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María del Mar Portales Yagüe, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora doña María Dolores Moreno Gómez, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2018, muestra su conformidad con la misma. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 30 de octubre de 2018, ha interesado la inadmisión del recurso de casación por concurrir la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre guarda y custodia, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial revoca la sentencia apelada, sobre pronunciamiento relativo a la cuantía de los alimentos, la cual acordó suspender la obligación de pago de alimentos al progenitor no custodio de la menor, en atención a su falta de ingresos, sin perjuicio de instar el procedimiento oportuno de modificación de medidas cuando se le conocieran recursos económicos para hacer frente a una pensión, y ello en atención a la edad del progenitor, 19 años y su carencia de ingresos. La audiencia revoca tal pronunciamiento, imponiendo al progenitor no custodio la obligación de abonar 50,00 euros mensuales, cantidad esta que ofreció el mismo. Explica la sentencia recurrida, que la propia actora y recurrente, admitió la carencia de recursos propios del obligado, por lo que fija la misma en la cantidad indicada sin perjuicio de su revisión, desde que el progenitor mejore de fortuna. Igualmente le impone la obligación de abonar el 50% de los gastos extraordinarios de carácter necesario.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por interés casacional, y si bien en el encabezamiento indica que se vulnera la doctrina jurisprudencial relativa a los arts. 92.5, 6, 7 y 8 CC, posteriormente cita como infringidos, en lo que indica como motivo primero, que lo es único, los arts. 146 CC y 39 CE; y ello como consecuencia de no llevarse a cabo correctamente el juicio de proporcionalidad sobre el padre de la menor. Alega la vulneración de la doctrina del TS, sobre el juicio de proporcionalidad, citando las SSTS de 22 de julio de 2015, que cita a su vez la de 2 de marzo de 2015. A través del recurso la recurrente reitera su denuncia por la falta de asistencia del Ministerio Fiscal, razón por la que interesó la nulidad de actuaciones en el recurso de apelación, y que se resolvió en la sentencia aquí recurrida, rechazándola.

TERCERO

El recurso de casación, valorado en su conjunto, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC). Esta Sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:

"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)[...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. Así, en el presente supuesto, y como resulta ut supra, el recurrente elude que la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de la prueba considera que no procede el aumento solicitado. No pudiendo el recurso de casación convertirse en una tercera instancia. Y es que como se dijo ut supra, la audiencia, atendiendo a las circunstancias concurrentes, concluye "la orfandad pecuniaria", en que se encuentra el obligado al pago.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto que no desvirtúan la efectiva concurrencia de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Eloisa, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 942/2018, dimanante de los autos núm. 361/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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