SJCA nº 34 219/2018, 31 de Julio de 2018, de Madrid

PonenteANGELA LOPEZ-YUSTE PADIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
ECLIES:JCA:2018:1253
Número de Recurso397/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6 - 28013

45029750

NIG: 28.079.00.3-2017/0021800

Procedimiento Abreviado 397/2017 Demandante/s: D./Dña. Raquel LETRADO D./Dña. ANA GLORIA ABASCAL TORRES

Demandado/s: UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

SENTENCIA Nº 219/2018

En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho

Vistos por mí, Doña Ángela López Yuste Padial, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 34 de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 397/2017 en los que figura como parte demandante Doña Raquel, representada y bajo la dirección letrada de Doña Ana Gloria Abascal Torres, y como parte demandada la Universidad Complutense de Madrid, bajo la dirección letrada de sus servicios jurídicos, sobre PERSONAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando "acuerde la paralización cautelar del procedimiento selectivo hasta que se resuelva este acto y todo el que se genere por ser nulo de pleno derecho, retrotrayendo todas las actuaciones al momento anterior a la baremación de méritos del concurso, e incrementando la baremación de la compareciente DOÑA Raquel, en el apartado correspondiente a EXPERIENCIA PROFESIONAL, así como se dé cumplimiento a lo preceptuado en al artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el 12 de junio de 2018 con la asistencia de las partes debidamente representadas. Abierto el acto, la parte recurrente se afirmó y ratificó íntegramente en el contenido de su demanda. La Administración demandada se opuso a la demanda presentada de contrario, interesando se dicte una sentencia desestimatoria. Tras la práctica de las pruebas propuestas quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Rector de la Universidad Complutense de Madrid, de 19 de septiembre de 2017, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña Raquel contra las dos Resoluciones del Tribunal Calificador, de 10 de julio de 2017, una por la que se hace pública la valoración definitiva de méritos de la Fase de Concurso de los aspirantes que han superado la fase de oposición, y, otra, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en la Escala de Auxiliar Administrativa de la Universidad Complutense de Madrid, y, naturalmente, estas últimas.

Alega la parte recurrente que, en tiempo y forma, se inscribió en el proceso selectivo de acceso libre para cubrir 40 plazas de la Escala Auxiliar Administrativa de la Universidad Complutense de Madrid, Subgrupo C2, en el Turno de Discapacidad al tener reconocido un Grado de Discapacidad Física, Psíquica y Sensorial del 35%, convocado por Resolución de 10 de noviembre de 2016, y publicado en el BOCM Núm. 279, de 21 de noviembre, que fue resuelto por dos resoluciones del Tribunal Calificador, de 10 de julio de 2017, una, por la que se hizo pública la valoración definitiva de méritos de la Fase de Concurso de los aspirantes, y otra, por la que se aprobó la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo.

Sostiene, sin embargo, que en la valoración de su experiencia profesional no se han tenido en cuenta sus méritos acreditados documentalmente siendo nula de pleno derecho la Base Sexta de la Convocatoria que establece que sólo se valoraran los servicios prestados en la Universidad Complutense de Madrid por conculcar el derecho a la igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española. Agrega que se le debieron haber valorado en este apartado todos los servicios prestados a otras Administraciones.

Por otro lado, afirma que de conformidad con lo dispuesto en la Base Primera de la convocatoria (apartado 1.3) que dispone que será de aplicación, entre otros, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y que prevé en su artículo 59.1, párrafo segundo, la reserva del mínimo del siete por ciento para personas con discapacidad, y habiendo participado en el proceso selectivo por el turno de discapacidad, le correspondería una de las dos plazas reservadas al turno de discapacitados.

La Administración demandada se opuso a la demanda presentada de contrario por los motivos expuestos en la resolución recurrida que considera ajustada a derecho. Afirma que la convocatoria se enmarcó dentro de un proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal, para ingreso, por el sistema general de acceso libre. Alega que la actora no impugnó, en tiempo y forma, las bases de la convocatoria por lo que se trata de una resolución firme y consentida.

En cualquier caso, afirma que al tratarse de un proceso extraordinario, el hecho de que sólo se valore en la fase de concurso los servicios prestados a la Universidad no vulnera el art. 23.2 CE, siempre y cuando no impida que terceros puedan superar el proceso selectivo, como es el caso.

Finalmente, en cuanto a la reserva de plazas para discapacitados, afirma que con arreglo a la normativa aplicable, fueron nombrados dos funcionarios que accedieron por el referido turno. Agrega que, en cualquier caso, tampoco le sería aplicable a la parte actora quien no superó la fase de concurso.

SEGUNDO

Con carácter previo, conviene recordar según doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho fundamental de acceso a las funciones públicas de acuerdo con los requisitos que señalen las leyes, incide intensamente en la configuración misma del régimen jurídico de la Función pública, imponiendo al legislador y a la propia Administración, aun cuando lo sea negativamente, límites efectivos que deberán en todo caso ser respetados. Planteada así la cuestión, lo que a continuación sigue no tiene otra pretensión que exponer las principales consecuencias y efectos que para el régimen jurídico de la Función pública en orden al acceso y a la provisión de puestos de trabajo la jurisprudencia constitucional ha deducido con ocasión de la interpretación del referido artículo 23.2 CE. Es doctrina del TC que la puesta en relación del artículo 23.2 con el artículo 103.3 CE, obliga a concluir que "los requisitos que señalen las leyes" han de ser establecidos mediante disposiciones con rango de Ley, estimándose constitucionalmente proscrita la posibilidad de que la Administración mediante el ejercicio de su potestad reglamentaria o a través de actos de aplicación de ley, puede incorporar nuevos y diferentes requisitos a los legalmente previstos en los procedimientos de acceso a la función pública ( SSTC 209/87, 78/90, 4/1991 y 27/91).

Con ello se trata de impedir que puedan crearse desigualdades arbitrarias incompatibles con los principios de mérito y capacidad, por cuanto el artículo 23.2 CE debe ponerse necesariamente en conexión con el artículo 103.3 CE . Así lo ha destacado la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones - SSTC 75/83 , 50/86 , 148/86 , 192 y 193/87 , 75/88 y 67/89-, habiendo llegado a afirmar que, en relación al acceso, el artículo 23.2 CE impone al legislador la obligación de no exigir requisito o condición alguna que no sea referible a los conceptos de capacidad y mérito. Las reglas y condiciones de acceso deben establecerse en términos generales y abstractos y no mediante referencias individualizadas y concretas sin acepciones ni pretericiones "ad personan"; doctrina que viene manteniéndose desde la inicial STC 42/81.

TERCERO

Sentado lo anterior, lo primero que debe plantearse es si con ocasión de la impugnación del acto que resuelve el proceso selectivo cabe impugnar una base de la convocatoria que no lo fue en tiempo y forma.

Ya el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, en Sentencia de 22 de mayo de 2009 (Rec. 2586/2005) señaló que "(...) Admitiendo que existía una jurisprudencia que amparaba el principio de que no impugnada las bases no puede después impugnarse el resultado, esta ha ido modificándose, empezando por la posibilidad de que se impugnara si nos encontrábamos ante un acto nulo de pleno derecho, después añadiendo el supuesto de violación de derechos fundamentales, aun cuando este puedeincardinarse en el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , después permitiendo la impugnación, en el momento en que el resultado del proceso selectivo ha supuesto un verdadero perjuicio, ilegal, para quien no tiene la obligación de soportarlo, y finalmente en dos sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 2009 se sostiene que:

"...Una cosa es que, dentro del amplísimo margen de potestad discrecional que dispone la Administración para configurar las bases de un proceso selectivo, dentro por supuesto del absoluto respeto al ordenamiento jurídico, pueda disponer un contenido, que si se admite, no puede ser posteriormente cuestionado, y otra muy distinta que la falta de impugnación de las bases subsane las ilegalidades que aquellas puedan contener, pues ello supondría que elderecho sería disponible para la Administración y para las...

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