STS 1787/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2018:4190
Número de Recurso184/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1787/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.787/2018

Fecha de sentencia: 17/12/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 184/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 184/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1787/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 184/2017 interpuesto por la procuradora doña Susana García Abascal en representación de la ASOCIACIÓN INSULAR DE DESARROLLO RURAL DE LA GOMERA, asistida de la letrada doña María Luz Sintes Díaz, contra la sentencia de 3 de junio de 2016 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestima el recurso jurisdiccional 532/2012. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) contra la sentencia de 3 de junio de 2016 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestima el recurso jurisdiccional 532/2012 interpuesto por la Asociación Insular para el desarrollo rural de la Gomera (en adelante AIDER la Gomera) contra la inactividad del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias y del Organismo Intermediario Leader Plus, en relación al cumplimiento del Convenio de 30 de octubre de 2002, para la aplicación de la iniciativa comunitaria Leader Plus.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación de AIDER La Gomera interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invoca como sentencias de contraste las siguientes:

  1. Sentencia de 25 de mayo de 2015, dictada en el recurso 186/2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria).

  2. Sentencia de 4 de mayo de 2015, dictada en el recurso 511/2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife).

TERCERO

Conferido traslado del recurso a la parte comparecida como recurrida, la Abogacía del Estado en la representación que le es propia, se opuso al recurso interpuesto por las razones que constan en su escrito; solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA, se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 11 de diciembre de 2018 fecha en la que tuvo lugar dicho acto y el 12 de diciembre siguiente se pasó la sentencia a firma de los Magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia impugnada la entidad demandante en la instancia interpone un recurso de casación para unificación de doctrina, modalidad casacional respecto de la cual hay que recordar lo siguiente:

  1. Antes de la reforma de la casación efectuada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el ya desaparecido recurso de casación para la unificación de doctrina se configuraba como una modalidad casacional excepcional y subsidiaria respecto de la casación general regulada en los artículos 86 a 95 de la LJCA.

  2. Con ambos tipos de recursos de casación esta Sala cumplía la finalidad de corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico; ahora bien, la elevada cuantía exigida para el acceso a la casación general llevaba a que los asuntos de cuantía inferior a 600.000 euros quedasen excluidos de la fijación de doctrina, razón por la que el legislador creó la casación para la unificación de doctrina, para lo que se exigía, en lo que ahora interesa, que la cuantía litigiosa fuese superior a 30.000 euros.

  3. En este caso, para que esta Sala ejerciese su función casacional se exigía como requisito de admisibilidad que el pronunciamiento de la sentencia recurrida entrase en contradicción con los de otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se satisfacía así también los mandatos constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley.

  4. Esa triple identidad venía referida a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la mera coincidencia de cierta figura o instituto jurídico en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos o semejantes, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012).

  5. En consecuencia, de lo dicho se deduce que esta modalidad casacional no queda sustraída de la lógica de la casación, común a sus tres modalidades. Si la función de un tribunal casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, esto se salda con la fijación de doctrina legal y de tal fin participaba también la casación para la unificación de doctrina, si bien esa función no se hacía juzgando directamente si la sentencia impugnada infringía la norma o la jurisprudencia, sino tras constatar la exigencia de la triple identidad y la existencia de contradicción, la fijación de doctrina legal procedente se hacía optando por la de la sentencia impugnada o por la de contraste.

SEGUNDO

Dos son las razones por las que procede inadmitir el presente recurso, la primera por no alcanzar lo litigioso la cuantía de 30.000 euros tal y como exigía el artículo 96.3 de la LJCA en la redacción vigente al tiempo de promoverse el presente recurso. Esto es así por las siguientes razones:

  1. Fue pretensión de la recurrente, según su demanda, que se condenase a las partes demandadas a habilitar los procedimientos y a adoptar cuantas medidas sean necesarias, para que en el plazo no superior a dos meses se abone a la parte actora la cantidad de 160.241,04 euros pendientes de recibir, de los que 141.945,64 euros corresponde a fondos del FEOGA y 18.295,40 euros corresponde a fondos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con sus correspondientes intereses legales y procesales.

  2. Sin embargo en el escrito de conclusiones expuso que " con posterioridad a la formalización de los trámites de demanda, la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias, por Resolución Nº 1002/2015, de 22 de junio, ha resuelto abonar a mi representada el 91,58852025 por ciento del importe correspondiente al saldo final del cierre de la Iniciativa Comunitaria LEADER PLUS por importe de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (132.889.98 €), cantidad que fue ingresada en la cuenta corriente de mi representada con fecha 3.06.15".

  3. Tal cantidad es la resultante de aplicar a los 160.241,04 euros pretendidos en la demanda una reducción de 15.146,45 euros, lo que arroja un saldo de 145.094,56 de euros y la diferencia entre esta cantidad y los 132.889.98 de euros finalmente pagados es de 12.204, 50 euros.

  4. De esta manera en su escrito de conclusiones alegó que " consecuencia de lo hasta aquí expuesto es que en este momento, con independencia del proceso de cierre, como la obligación de reembolsar los gastos pagados existe desde el momento en que mi representada acreditó el cumplimiento de lo exigido en el Convenio y la efectiva realización de los pagos, en este momento, queda pendiente de abonar la cantidad de 12.204,50 €, que sigue siendo consecuencia de la inactividad de las demandadas en la aplicación del Convenio". Y en el Suplico manifiesta que esa es la cantidad a la que contrae su pretensión condenatoria, más los intereses calculados sobre 160.241,04 euros más los intereses procesales, lo que recoge la sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Segundo, párrafo tercero.

  5. La consecuencia es que, por razón de lo prevenido en el artículo 42.1.b) regla segunda de la LJCA, la cuantía del pleito ha quedado reducida a esos 12.204.50 euros, al margen de que en su momento por diligencia de ordenación -luego tras la demanda y las contestaciones- se fijase en 160.241,04 euros.

TERCERO

Pero al margen de lo dicho hay una segunda razón no menos poderosa para inadmitir el presente recurso. En efecto, lo que la Sala de instancia ha juzgado ha sido un supuesto de inactividad material de los recurridos y lo ha hecho desde la lógica que comporta haber acudido a la especialidad procedimental del artículo 29.1 de la LJCA, de esta manera su ratio decidendi se ha centrado en rechazar la pertinencia de haber acudido a dicha especialidad con base en las siguientes razones:

  1. La sentencia centra lo litigioso exponiendo lo siguiente:

    " el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es, que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos anteriores al proceso que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio".

  2. Como la ahora recurrente pretendía el cumplimiento del Convenio de 30 de octubre de 2002, rechaza que el pago de la cantidad inicialmente reclamada pueda pretenderse ex artículo 29.1 de la LJCA por lo siguiente:

    " el citado Convenio no establecía una obligación incondicional de pago de la que fuera acreedora la parte recurrente, sino que para ello era necesario realizar una serie de actuaciones y cumplir una serie de requisitos y trámites. En efecto, además de lo expuesto, tal y como se refleja en la resolución de 25 de mayo de 2015 del Director General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias, que abonó el gasto del saldo final al cierre de la iniciativa comunitaria Leader Plus a los grupos de acción local Aderlan Lanzarote y Aider Gomera, se recoge que conforme al Reglamento (CE) nº. 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, que la Comisión realizará pagos hasta el 95 por ciento del importe total cofinanciado según se presenten las solicitudes de pago, constituyendo el 5 por ciento restante el denominado saldo final. El saldo final no se puede abonar hasta que se cumpla lo dispuesto en el art. 32 del citado Reglamento, y la Comisión Europea comunique el cierre".

  3. De esta manera concluye la sentencia recurrida diciendo lo que sigue:

    " las Administraciones demandadas no están obligadas a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente en el Convenio de 30 de octubre de 2002, sino que, como hemos reseñado, era preciso cumplir y darse una serie de requisitos, para que la parte actora pudiera obtener el pago pretendido, que actualmente asciende a 12.204,50 euros. Prueba de ello es la resolución de 25 de mayo de 2015 del Director General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias, por la que se abonó el gasto del saldo final al cierre de la iniciativa comunitaria Leader Plus a los grupos de acción local Aderlan Lanzarote y Aider Gomera, y en la que consta, en relación con la parte actora, que "hay que deducir la irregularidad que proviene de la actuación denominada AGROGOMERA SERVICIOS SAT por 4.333,04 euros, además de una corrección a tanto alzado de 10.813,41 euros, de los cuales corresponde 9.700,98 euros al importe cofinanciado por el FEOGA- O y 5.445,47 euros a la cofinanciación nacional. Considerando las aportaciones ya realizadas según la fuente de financiación resulta un saldo final favorable que debe abonarse a AIDER La Gomera por el Gobierno de Canarias de 145.094,48 euros."".

  4. De esta manera la sentencia termina con estos consejos:

    " En defensa de sus derechos e intereses legítimos, la parte actora podría haber interpuso (sic) recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución [la antes citada de 25 de mayo de 2015] , que se desconoce si se ha producido, ante el T.S.J . de Canarias, pues esta Sala no tiene competencia para ello de conformidad con el art. 11 de la Ley de la Jurisdicción , y así poder rebatir las irregularidades detectadas por la Administración, pero no es cauce adecuado para ello la vía del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo".

CUARTO

La consecuencia de lo expuesto es que habría lugar a la admisión y a entrar a resolver sobre la corrección jurídica de esos razonamientos si la recurrente hubiere aportado sentencias de contraste en las que se hubiere llegado a unas conclusiones distintas sobre la interpretación del artículo 29.1 de la LJCA y lo cierto es que no abordan tal cuestión las dos sentencias reseñadas en el Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia. En modo alguno lo hace la sentencia de 4 de mayo de 2015, pero tampoco la sentencia de 25 de mayo de 2015, que si bien en sede de Antecedentes de Hecho -en concreto en el Primero- deja constancia de que el objeto de ese otro recurso fue un supuesto de inactividad, lo cierto es que no se hace consideración alguna sobre el alcance de la especialidad procedimental prevista en el artículo 29.1 de la LJCA tal y como hace la ahora impugnada.

QUINTO

Por tanto, al exigir esta modalidad casacional la triple identidad a la que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Primero, falta en este caso la concurrencia de que la sentencia impugnada y la que se toma de contraste incurran en contradicción en lo que hace a los fundamentos del fallo, esto es, la ratio decidendi pues, repetimos, la ahora impugnada centra la cuestión litigiosa en la interpretación del artículo 29.1 de la LJCA. (cf. el anterior Fundamento de Derecho Segundo.1º).

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y al amparo del artículo 139.3 de la LJCA, las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 2000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN INSULAR DE DESARROLLO RURAL DE LA GOMERA contra la sentencia de 3 de junio de 2016 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo 532/2012.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR